En la ciudad
de Rosario, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil, se reunieron
en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Alicia Garcia, Jorge
W. Peyrano y José María Serralunga, con el fin de dictar sentencia
en los autos caratulados "B.I.D. C.L. (Quiebra) contra DE GRANDIS,
Silvia y/u otros sobre Demanda ejecutiva" (Expte. nº 305/99), venidos
para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por
la demandada contra el fallo nº 607, del 30 de junio de 1999, dictado
por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial
nº 2 de Rosario.-
Realizado el
estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.
¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2.
EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3.
¿QUE RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la
primera cuestión, la doctora Garcia dijo:
La falta
de motivación que, a juicio de la recurrente, exhibiría la sentencia
inferior en punto al rechazo de la excepción de inhabilidad de
título (fundada en la falta de legitimación activa), entraña un
agravio que, en su caso, sería susceptible de ser reparado mediante
el recurso de apelación también interpuesto.
La nulidad
pretendida trae a la memoria la profesía de Podetti ("...todavía
aparece el recurso de nulidad en los códigos y aun se leen fallos
judiciales que acogen la nulidad, sin trascendencia, como resabio
del viejo culto a las formas; pero paulatinamente irán desapareciendo")
ya anticipada por Carnelutti, con la fórmula de "la absorción
de la invalidación por la impugnación" o, si se quiere, del recurso
de nulidad por el de apelación. (Ver en este aspecto, la evolución
del instituto hasta su actual regulación normativa en los diversos
códigos vigentes en la país en Acosta, José V., Procedimiento
civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1982, Tomo II.
p. 73; ver también la esquematización de los diversos regímenes
legales acerca del recurso de nulidad en Palacio, Lino E. - Alvarado
Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Santa Fe, 1992, Tomo Sexto, p. 183).
Como señala
Peyrano, los síntomas de esa "absorción", son: a) el principio
de subsidiariedad, conforme al cual cuando los gravámenes del
recurrente encuentran suficiente remedio con la revocación de
la resolución, no corresponde declararla nula; y b) el carácter
subalterno del recurso de nulidad -ya que todo el mecanismo recursivo
(efectos, modos, etc.) está montado con referencia al recurso
de apelación, disponiéndose la aplicabilidad de éste también para
el de nulidad, al que solo se dedican tres artículos específicos-
lo cual se manifiesta en que para determinar que resoluciones
son susceptibles de este recurso, haya que averiguar cuales son
apelables (Peyrano, Jorge w. " Apuntes sobre el recurso de nulidad
en el CPCC santafesino", JS, 3-165).
Por otro lado,
la procedencia excepcional del recurso de nulidad encuentra otro
coto significativo en la circunstancia de estar gobernado por
los principios propios del régimen de nulidad en general, según
lo dispone CPCC, 361 (Maurino, Alberto, Nulidades procesales,
Bs. As., 1982,p.181).
De acuerdo
a esas pautas, la nulidad no puede prosperar por cuanto - al margen
de su acierto intrínseco (cuestión que será examinada en el ámbito
de la apelación) - la remisión que hiciera el A quo a la informativa
del Banco Central y al informe del Juez concursal del BID, permite
tener por satisfecha la exigencia constitucional de CP, 95; no
se trata de un déficit de fundamentación que revista la calidad
de vicio grave y dañoso (Peyrano, op.cit). ni alcanza a configurar
una irregularidad manifiesta y grave (Palacio-Alvarado Velloso,
op. cit.) que conduzca a emitir el iudicium rescindens que pretende
la recurrente.
Voto por la
negativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Serralunga expreso idénticos
fundamentos a los vertidos por la doctora Garcia y voto en igual
sentido.
Sobre la misma cuestión, el doctor Peyrano expresó que, habiendo
tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de
dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida,
se abstenía de votar.
Sobre la
segunda cuestión, la doctora Garcia dijo:
1. La
sentencia impugnada
En lo que
aquí concierne, dijo el Juez de grado: "... es dable señalar que
la fusión contradicha, resulta acreditada a través de la informativa
rendida por el Banco Central de la República Argentina (ver fs.
87/96) a través de la resolución del directorio de dicha institución
y la correspondiente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa,
cuya copia luce a fs. 2. A ello debe agregarse el informe que
el Juez del proceso concursal del BID hiciera producir a la Sindicatura
(ver fs. 112/116), elementos de los que surge la legitimación
activa de la aquí actora, no solo en razón de haber quedado acreditada
la fusión, sino también la transferencia de las acreencias del
Banco de la Ribera al BID (ver fs. 115 vta., punto b9)" (en rigor,
quiso referir al Aciso).
2. Los
agravios
La recurrente
sostiene que " el sentenciante afirma que al fusión resulta acreditada
a través de la informativa rendida por el B.C.R.A. pero no expresa
cuales son los motivos y/o razones que en su proceso mental y
lógico tiene (en base a la prueba informativa), para arribar a
la conclusión de que resulta acreditada la fusión, máxime que
de dicha prueba informativa surge de manera indiscutible que la
fusión de los bancos involucrados no se encuentra concretada".
Un fragmento
de la argumentación recursiva resulta ilustrativo a los efectos
de captar cual es la orientación de la impugnante: " ¿ cómo el
a quo arriba a la conclusión de tener por acreditada la fusión
en base a la prueba informativa del B.C.R.A., si de ella surge
que la resolución nº 22 solo autoriza la fusión de los bancos?
¿de donde obtiene el a quo que el B.C.R.A. dicto una resolución
aprobando la fusión de los bancos? Si el B.C.R.A. afirma que la
reglamentación vigente para el trámite de fusión de entidades
financieras está en la Circular CREFI.2, Comunicación "A" 2241,
Capítulo 1, Sección 2, (prueba informativa glosada en autos a
fs. 80/91), ¿cómo arriba el a quo a la conclusión de que la fusión
se encuentra acreditada mediante la resolución dictada por el
I.N.A.C.? ¿el a quo no advirtió que la resolución del I.N.A.C.
es un requisito más exigido por el B.C.R.A. para que éste pueda
posteriormente dictar la resolución aprobando la fusión de los
bancos? ¿no advirtió que de acuerdo a lo prescripto en la CREFI-2,
Capítulo I, Sección 2, la autorización concedida por el B.C.R.A.
está condicionada al cumplimiento de los requisitos que dispone
la reglamentación citada? ¿no advirtió que el I.N.A.C. dictó la
resolución "aprobando la fusión de las cooperativas" cuatro meses
después que el B.C.R.A. le revocó la autorización al B.I.D. para
que funcione como Banco? ¿no advierte que cuando el B.C.R.A. le
revoca la autorización para funcionar al B.I.D como banco, tambien
queda sin efecto la autorización concedida para que se fusionen
los tres bancos? ¿no advierte que al 16.08.95 los bancos (Aciso
- De la Ribera - BID) no habían obtenido la resolución del INAC
aprobando la fusión de las cooperativas?"
3. La
cuestión a resolver
Los interrogantes
recién transcriptos -y otros tantos análogos que se plantea la
recurrente- tienden a poner de manifiesto las presuntas irregularidades
que habrían mediado en el proceso de fusión - y que a la postre,
determinarían que ella no se habría "concretado" - pero resultan
ostensiblemente extrínsecos a los efectos de la falta de legitimación
que, encapsulada en la excepción de inhabilidad de título, podría
enervar la pretensión ejecutiva intentada.
Lo que cuenta
en la especie estriba, exclusivamente, en indagar si el crédito
que el Aciso tenía con el demandado fue transferido al BID.
Ya en la demanda,
la actora informó que el BID había concretado el 15.08.95 un acuerdo
definitivo de fusión por absorción con el Aciso, el cual había
obtenido resolución favorable del I.N.A.C. de la cual se había
practicado la correspondiente inscripción registral, "continuando
la absorbente con todos los derechos, acciones funciones y operatoria
en general de la entidad absorbida..."; y que "dentro de las condiciones
acordadas, se transfirieron a favor de la entidad absorbente todos
los activos, pasivos, funciones, contratos y operaciones bancarias
en general que le correspondían al Aciso (entidad absorbida) entre
las que se encuentran los derechos correspondientes a la presente
demanda que se inicia".
Del detallado
informe que brinda la Sindicatura a fojas 114/115 surge que la
actora se encontraba facultada "para iniciar o proseguir a nombre
propio todos los reclamos y causas judiciales que correspondían
a las entidades absorbidas"; tal legitimación comenzó, según el
mismo informe, a partir del Acuerdo Definitivo de Fusión (15.08.95)
conforme surge de la aplicación del Código de Comercio en su Libro
Segundo, Ley 19550, Cap. I Sección XI, de aplicación a Sociedades
Cooperativas, conforme art. 118 Ley 20.337, en su artículo 84..."
En tales
condiciones, entiendo que tanto la alegación de las presuntas
falencias que habrían acaecido en ese proceso de fusión como otras
vicisitudes concernientes al BID - revocación de la autorización
para funcionar como Banco, quiebra, etc. - en la medida en que
no afecten su capacidad procesal para demandar, resultan cuestiones
ajenas a la falta de legitimación que aquí se plantea.
Voto, pues,
por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión el doctor Serralunga expresó idénticos
fundamentos a los vertidos por la doctora Garcia y votó en igual
sentido.
Sobre la misma
cuestión el doctor Peyrano expreso que se remitía a lo que dijera
al tratar la primera cuestión.
Sobre la
tercera cuestión, la doctora Garcia dijo:
Atento el
resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde
rechazar los recursos interpuestos, con costas a la vencida.
Los honorarios
de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren
a primera.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión el doctor Serralunga dijo que la resolución que correspondía
dictar era la propuesta por la doctora Garcia y así voto en igual
sentido.
Sobre la misma
cuestión el doctor Peyrano dijo que se remitía a lo que dijera
al tratar la primera cuestión.
En mérito de
los fundamentos de Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario - integrada y con
la abstención del doctor Peyrano- RESOLVIÓ: rechazar
los recursos interpuestos, con costas a la vencida; regular los
honorarios de segunda instancia en el 50% de los que correspondieren
a primera.
Insertarlo,
agregar copia a los autos, hacerlo saber y tomar nota marginal del
presente en el protocolo del juzgado de origen.
Con lo que terminó
el acto, firmando los jueces por ante mí, doy fe. ("B.I.D. C.L.
- Quiebra- contra DE GRANDIS, Silvia y/u otros sobre Demanda ejecutiva",
Expte. nº 305/99).