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ACUERDO Nº 42

En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Alicia Garcia, Jorge W. Peyrano y José María Serralunga, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados "B.I.D. C.L. (Quiebra) contra DE GRANDIS, Silvia y/u otros sobre Demanda ejecutiva" (Expte. nº 305/99), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo nº 607, del 30 de junio de 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial nº 2 de Rosario.-

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?

3. ¿QUE RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?

Sobre la primera cuestión, la doctora Garcia dijo:

La falta de motivación que, a juicio de la recurrente, exhibiría la sentencia inferior en punto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título (fundada en la falta de legitimación activa), entraña un agravio que, en su caso, sería susceptible de ser reparado mediante el recurso de apelación también interpuesto.

La nulidad pretendida trae a la memoria la profesía de Podetti ("...todavía aparece el recurso de nulidad en los códigos y aun se leen fallos judiciales que acogen la nulidad, sin trascendencia, como resabio del viejo culto a las formas; pero paulatinamente irán desapareciendo") ya anticipada por Carnelutti, con la fórmula de "la absorción de la invalidación por la impugnación" o, si se quiere, del recurso de nulidad por el de apelación. (Ver en este aspecto, la evolución del instituto hasta su actual regulación normativa en los diversos códigos vigentes en la país en Acosta, José V., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1982, Tomo II. p. 73; ver también la esquematización de los diversos regímenes legales acerca del recurso de nulidad en Palacio, Lino E. - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, 1992, Tomo Sexto, p. 183).

Como señala Peyrano, los síntomas de esa "absorción", son: a) el principio de subsidiariedad, conforme al cual cuando los gravámenes del recurrente encuentran suficiente remedio con la revocación de la resolución, no corresponde declararla nula; y b) el carácter subalterno del recurso de nulidad -ya que todo el mecanismo recursivo (efectos, modos, etc.) está montado con referencia al recurso de apelación, disponiéndose la aplicabilidad de éste también para el de nulidad, al que solo se dedican tres artículos específicos- lo cual se manifiesta en que para determinar que resoluciones son susceptibles de este recurso, haya que averiguar cuales son apelables (Peyrano, Jorge w. " Apuntes sobre el recurso de nulidad en el CPCC santafesino", JS, 3-165).

Por otro lado, la procedencia excepcional del recurso de nulidad encuentra otro coto significativo en la circunstancia de estar gobernado por los principios propios del régimen de nulidad en general, según lo dispone CPCC, 361 (Maurino, Alberto, Nulidades procesales, Bs. As., 1982,p.181).

De acuerdo a esas pautas, la nulidad no puede prosperar por cuanto - al margen de su acierto intrínseco (cuestión que será examinada en el ámbito de la apelación) - la remisión que hiciera el A quo a la informativa del Banco Central y al informe del Juez concursal del BID, permite tener por satisfecha la exigencia constitucional de CP, 95; no se trata de un déficit de fundamentación que revista la calidad de vicio grave y dañoso (Peyrano, op.cit). ni alcanza a configurar una irregularidad manifiesta y grave (Palacio-Alvarado Velloso, op. cit.) que conduzca a emitir el iudicium rescindens que pretende la recurrente.

Voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Serralunga expreso idénticos fundamentos a los vertidos por la doctora Garcia y voto en igual sentido.
Sobre la misma cuestión, el doctor Peyrano expresó que, habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, se abstenía de votar.

Sobre la segunda cuestión, la doctora Garcia dijo:

1. La sentencia impugnada

En lo que aquí concierne, dijo el Juez de grado: "... es dable señalar que la fusión contradicha, resulta acreditada a través de la informativa rendida por el Banco Central de la República Argentina (ver fs. 87/96) a través de la resolución del directorio de dicha institución y la correspondiente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, cuya copia luce a fs. 2. A ello debe agregarse el informe que el Juez del proceso concursal del BID hiciera producir a la Sindicatura (ver fs. 112/116), elementos de los que surge la legitimación activa de la aquí actora, no solo en razón de haber quedado acreditada la fusión, sino también la transferencia de las acreencias del Banco de la Ribera al BID (ver fs. 115 vta., punto b9)" (en rigor, quiso referir al Aciso).

2. Los agravios

La recurrente sostiene que " el sentenciante afirma que al fusión resulta acreditada a través de la informativa rendida por el B.C.R.A. pero no expresa cuales son los motivos y/o razones que en su proceso mental y lógico tiene (en base a la prueba informativa), para arribar a la conclusión de que resulta acreditada la fusión, máxime que de dicha prueba informativa surge de manera indiscutible que la fusión de los bancos involucrados no se encuentra concretada".

Un fragmento de la argumentación recursiva resulta ilustrativo a los efectos de captar cual es la orientación de la impugnante: " ¿ cómo el a quo arriba a la conclusión de tener por acreditada la fusión en base a la prueba informativa del B.C.R.A., si de ella surge que la resolución nº 22 solo autoriza la fusión de los bancos? ¿de donde obtiene el a quo que el B.C.R.A. dicto una resolución aprobando la fusión de los bancos? Si el B.C.R.A. afirma que la reglamentación vigente para el trámite de fusión de entidades financieras está en la Circular CREFI.2, Comunicación "A" 2241, Capítulo 1, Sección 2, (prueba informativa glosada en autos a fs. 80/91), ¿cómo arriba el a quo a la conclusión de que la fusión se encuentra acreditada mediante la resolución dictada por el I.N.A.C.? ¿el a quo no advirtió que la resolución del I.N.A.C. es un requisito más exigido por el B.C.R.A. para que éste pueda posteriormente dictar la resolución aprobando la fusión de los bancos? ¿no advirtió que de acuerdo a lo prescripto en la CREFI-2, Capítulo I, Sección 2, la autorización concedida por el B.C.R.A. está condicionada al cumplimiento de los requisitos que dispone la reglamentación citada? ¿no advirtió que el I.N.A.C. dictó la resolución "aprobando la fusión de las cooperativas" cuatro meses después que el B.C.R.A. le revocó la autorización al B.I.D. para que funcione como Banco? ¿no advierte que cuando el B.C.R.A. le revoca la autorización para funcionar al B.I.D como banco, tambien queda sin efecto la autorización concedida para que se fusionen los tres bancos? ¿no advierte que al 16.08.95 los bancos (Aciso - De la Ribera - BID) no habían obtenido la resolución del INAC aprobando la fusión de las cooperativas?"

3. La cuestión a resolver

Los interrogantes recién transcriptos -y otros tantos análogos que se plantea la recurrente- tienden a poner de manifiesto las presuntas irregularidades que habrían mediado en el proceso de fusión - y que a la postre, determinarían que ella no se habría "concretado" - pero resultan ostensiblemente extrínsecos a los efectos de la falta de legitimación que, encapsulada en la excepción de inhabilidad de título, podría enervar la pretensión ejecutiva intentada.

Lo que cuenta en la especie estriba, exclusivamente, en indagar si el crédito que el Aciso tenía con el demandado fue transferido al BID.

Ya en la demanda, la actora informó que el BID había concretado el 15.08.95 un acuerdo definitivo de fusión por absorción con el Aciso, el cual había obtenido resolución favorable del I.N.A.C. de la cual se había practicado la correspondiente inscripción registral, "continuando la absorbente con todos los derechos, acciones funciones y operatoria en general de la entidad absorbida..."; y que "dentro de las condiciones acordadas, se transfirieron a favor de la entidad absorbente todos los activos, pasivos, funciones, contratos y operaciones bancarias en general que le correspondían al Aciso (entidad absorbida) entre las que se encuentran los derechos correspondientes a la presente demanda que se inicia".

Del detallado informe que brinda la Sindicatura a fojas 114/115 surge que la actora se encontraba facultada "para iniciar o proseguir a nombre propio todos los reclamos y causas judiciales que correspondían a las entidades absorbidas"; tal legitimación comenzó, según el mismo informe, a partir del Acuerdo Definitivo de Fusión (15.08.95) conforme surge de la aplicación del Código de Comercio en su Libro Segundo, Ley 19550, Cap. I Sección XI, de aplicación a Sociedades Cooperativas, conforme art. 118 Ley 20.337, en su artículo 84..."

En tales condiciones, entiendo que tanto la alegación de las presuntas falencias que habrían acaecido en ese proceso de fusión como otras vicisitudes concernientes al BID - revocación de la autorización para funcionar como Banco, quiebra, etc. - en la medida en que no afecten su capacidad procesal para demandar, resultan cuestiones ajenas a la falta de legitimación que aquí se plantea.

Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión el doctor Serralunga expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la doctora Garcia y votó en igual sentido.

Sobre la misma cuestión el doctor Peyrano expreso que se remitía a lo que dijera al tratar la primera cuestión.

Sobre la tercera cuestión, la doctora Garcia dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos interpuestos, con costas a la vencida.

Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el doctor Serralunga dijo que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la doctora Garcia y así voto en igual sentido.

Sobre la misma cuestión el doctor Peyrano dijo que se remitía a lo que dijera al tratar la primera cuestión.

En mérito de los fundamentos de Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario - integrada y con la abstención del doctor Peyrano- RESOLVIÓ: rechazar los recursos interpuestos, con costas a la vencida; regular los honorarios de segunda instancia en el 50% de los que correspondieren a primera.

Insertarlo, agregar copia a los autos, hacerlo saber y tomar nota marginal del presente en el protocolo del juzgado de origen.

Con lo que terminó el acto, firmando los jueces por ante mí, doy fe. ("B.I.D. C.L. - Quiebra- contra DE GRANDIS, Silvia y/u otros sobre Demanda ejecutiva", Expte. nº 305/99).



 
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