CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (al 2 JULIO 02)
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ADVERTENCIA PRELIMINAR: El texto que sigue, es la reproducción -parcial y provisoria- de la Resolución de la SCJN en Expediente B 793/ "BID s/ quiebra s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", y ha sido redactada en base a copia recibida por FAX. En consecuencia, no deberá tenerse por texto definitivo, pudiendo existir errores involuntarios en su redacción. No se conocen los votos de los restantes Sres. Ministros de la SCJN. |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, dos de Julio de 2002.
- Visto los autos: "Banco Integrado Departamental s/quiebra s/queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad".-
Considerando:
1)- Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe desestimó la queja interpuesta por el representante del ex Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado, por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996, que confirmo la decisión del juez de la primera instancia en cuanto al rechazo de la nulidad deducida por la fallida contra el autor de declaración de la quiebra. Contra ese pronunciamiento del superior tribunal provincial (fs. 263/281 vta.), la vencida interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 288/294), que fue concedido al fs. 325/329.-
2)- Que el recurso federal es formalmente admisible en cuanto se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal - entre otras los arts. 45 y 50 de la ley de entidades financieras, y la resolución ha sido contraria a los derechos invocados por le recurrente con sustento en el art. 18 de la Constitución Nacional.-
3)- Que los agravios que constituyen la sustancia del recurso, pueden resumirse así: a) la Corte ha confirmado la posición de la cámara lo cual comporta admitir la vigencia de la declaración de la quiebra de oficio por el juez sin petición de parte legitimada y sin audición del afectado en abierta lesión a su derecho de defensa, b) prescinde con ello, de los textos legales directamente aplicables al caso, a saber el art. 50 en la redacción dada por la ley 24.627 y la regulación de la ley 24. 522, que repudia la quiebra de oficio" c) los jueces de la causa han efectuado una arbitraria interpretación del art. 45 párrafo quinto de la ley de entidades financieras, prescindiendo de un traslado al deudor previo a la declaración de la quiebra, lo cual hubiera contribuido a un conocimiento acabado de la situación patrimonial del deudor por parte del Juez ( punto V.2 de fs. 291).-
4)- Que resulta de las constancias -expediente 1379/95, en cuerpos de fotocopias que el Banco Central de la República Argentina rechazó el "Plan de regularización y saneamiento" presentado por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado en julio de 1995 y que por resolución 453/95 dispuso enmarcar el caso en las disposiciones del art. 35 bis de la ley de entidades financieras. En agosto de ese año por resolución 479/95, el Banco Central dispuso la exclusión de ciertos activos y solicito al juez comercial al designación de un interventor judicial (sin desplazamiento de las autoridades estatutarias), y por resolución 480/95 autorizó la formación de un fideicomiso, sujeto a una serie de condiciones. Asimismo y con posterioridad a las presentaciones del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado del 11 y del 15 de agosto de 1995, el Banco Central revoco la autorización para funcionar de esa entidad financiera - en los términos del art. 44, incs. a y c de la ley de entidades financieras - y comunicó esa decisión al juez competente a fin de que interviniese en el proceso de cese de la actividad reglada (ver resolución 481/95 del 16 de agosto de 1995 que corre a fs. 24/25 del primer cuerpo fotocopiado). Esa resolución quedó firme y consentida.-
Las constancias revelan que el apoderado del ex Banco comunicó al juez fs. 409/412 vta. del expediente fotocopiado - la imposibilidad de las autoridades estatutarias de cumplir las condiciones que habían sido aprobadas. Por resolución 68 del 15 de febrero de 1996, el juez designó un administrador judicial (fs. 468/468 vta.) Este funcionario presentó entre otros el informe que corre a fs. 1134/1134 vta.en el que dio cuenta de la virtual imposibilidad de pago de las acreencias. Finalmente el 24 de abril de 1996 el juez decreto al quiebra de la entidad en los términos del art. 45 de la ley de entidades financieras por considerar reunidos los presupuestos necesarios ( auto 186 a fs. 1190/1192 del cuerpo sexto de fotocopias). Contra esa resolución la fallida siguió una doble vía por una parte interpuso el recurso de reposición previsto en el ordenamiento concursal y por la otra promovió un incidente de nulidad que ha dado motivo a estas actuaciones venidas en apelación extraordinaria.-
5)- Que no se trata en autos de determinar el alcance del art. 54 de la ley 24522 ni de examinar si la exigencia constitucional de la debida defensa se halla satisfecha con la posibilidad de producir descargos en el tramite de la reposición del auto de la quiebra pues no esta en tela de juicio un pedido de quiebra formulado por el ente oficial al cual compete el ejercicio de la facultad de superintendencia en materia de entidades financieras. En el sub lite el proceso de reestructuración de la entidad se ajusto al régimen del art. 35 bis párrafo 11 de la ley de entidades financieras y con posterioridad se dispuso la revocación de la autorización para funcionar sin pedido de quiebra por el Banco Central por lo que le control de constitucionalidad que compete a esta Corte consiste en desentrañar si se ha vulnerado el derecho a ser oído y presentar sus defensas de quien impugna por nulidad el auto de declaración de la quiebra.-
6)- Que aun cuando parezca obvio, conviene destacar que el proceso que precede a la falencia tiene sus características propias cuando se trata de una entidad financiera. Ello se evidencia en los capítulos pertinentes del titulo VII de la ley 21526 cuyas normas fueron modificadas en el curso del procedimiento administrativo que precedió a la declaración de la quiebra del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado. En el caso "sub examine" no se llevaba a cabo un proceso de liquidación judicial no se había designado un liquidador judicial y por tanto no resultaba aplicable la regulación del art. 50 cuarto párrafo quinto en el texto establecido por la ley 24.627 que incorporó una alternativa novedosa que era derecho vigente al tiempo de los actos que nos interesan. Dice la norma en lo pertinente " No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios. En este supuesto que responde al caso en juzgamiento el legislador ha previsto un proceso falencial abierto de oficio por el juzgador, siempre y cuando estimara que se encuentran configurado los presupuestos necesarios ( conf. resolución 185/95 del 24 de abril de 1996, citada en considerando 2º). En este orden de ideas, cabe recordar como destacan lo jueces de la causa, que por expresa voluntad de la fallida lo atinente a la discusión sobre le estado de cesación de pagos ha quedado al margen de la materia a resolver (conf. fs. 207 y 208 de este expediente).-
7)- Que corresponde concluir que no ha existido prescindencia de los textos legales aplicables ni vicio formal de procedimiento tal como ha resulto el superior tribunal de la Provincia de Santa Fe al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local (especialmente fs. 272 de estos autors). No obstante cabe examinar si el ejercicio de la potestad que la ley vigente otorgaba al Juez de la causa fue ejercida el caso concreto de manera razonable y con resguardo de los derechos fundamentales del ex Banco. Ello es así por cuanto todo procedimiento tanto administrativo como judicial debe responder al imperativo del debido proceso conforme a su naturaleza particular.-
8)- Que en tal sentido y tal como surge de la reseña de las constancias de la causa detalladas en el considerando 4º de esta sentencia el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado fue oído por el Banco Central antes de la decisión fundamental de la revocación de la autorización para funcionar con sustento en las causales del art. 44, inc. a y c de la ley de entidades financieras. Habida cuenta de que la administración de la entidad residual fue dejada, en la etapa de transición en manos de las propias autoridades estatutarias es evidente que ellas tenían conocimiento del avance del deterioro financiero. Una vez designado un administrador judicial el Juez pondero el informe de fs. 1134/1134 vta. y lo tuvo como antecedente que precedió inmediatamente a la declaración de la quiebra. En suma: el procedimiento revela el permanente conocimiento de la critica situación por parte de las autoridades estatutarias del ex-Banco y permite arribar a la conclusión en los limites de la metería debatida en este expediente de que la declaración de la quiebra en el curso del procedimiento regulado por la ley no coloco al impugnante en estado de indefensión.-
Por ello oído el señor Procurado General, se confirma la sentencia apelada. Con costas Notifíquese y devuélvanse los autos.
JULIO S. NAZARENO
EDUARDO MOLINE O´CONNOR
CARLOS S. FAYT
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
GUSTAVO A. BOSSERTVOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O´CONNOR
Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerando 1º a 4º del voto de la mayoría.
5)- Que conforme surge de la reseña expuesta en el considerando precedente en el presente caso no se llevaba a cabo un proceso de liquidación judicial ni se había designado liquidador judicial y por tanto no resultaba aplicable el supuesto del art. 50 cuarto párrafo in fine de la ley de entidades financieras. La quiebra se decreto bajo la vigencia de la ley 24627 (Boletín Oficial del 10 de marzo de 1996) luego de haberse revocado al autorización para funcionar del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado resultando aplicable el art. 45 de la ley de entidades financieras que en su parte pertinente disponed "No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios. La declaración de oficio estaba prevista para ese supuesto que resultaba aplicable al tramite de autos por lo que no ha existido presidencia alguna del texto legal.
6)- Que en relación al agravio relativo a la defensa en juicio el recurso sub examine no satisface el requisito de exhibir un adecuado desarrollo de las defensas de las que se habría visto privada la parte que aduce la vulneración del derecho respecto y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada (Fallos 310,727 entre muchos otros).-
7)- Que en efecto el agravio que la recurrente formula con sustento federal radica en que la falta de citación habría impedido a la entidad exponer que defensas y evitar de tal modo la declaración de quiebra.-
8) Que en estos términos las alegaciones que la recurrente presente ante esta Corte como defensas que se habría visto privada de oponer en realidad fueron deducidas al interponer el incidente de reposición contra la sentencia de quiebra (ver fs. 1237/1295 del expediente 1379/95, en cuerpos de fotocopias) y recibieron adecuado tratamiento por los tribunales de la causa en todas las instancias (ver fs. 4054 y 4170 del citado expediente), sin que en el remedio federal se exponga razonadamente por que habrían podido tener eficacia en la oportunidad del traslado omitido y no en el curso del procedimiento legalmente apto para desvirtuar la existencia de los presupuestos de la declaración de falencia, esto es el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra. A ello cabe también agregar que la fallida tuvo oportunidad de alegar todo cuanto consideró conducente a su defensa durante el procedimiento administrativo que culmino con la revocación de la autorización para funcionar dispuesta por el Banco Central.
9)- Que esta Corte tiene dicho que si el defecto de procedimiento que motivo el planteo de nulidad quedo debidamente subsanado en las actuaciones que ponen en evidencia que la parte tuvo suficiente oportunidad de ser oída y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho no procede invalidar lo actuado ya que tal criterio iría en contra del principio de trascendencia e importancia consagrar la nulidad por la nulidad misma (Fallos 320, 1611).-
10) Que por ende, en la alegación de que se ha violado su derecho a la defensa en juicio la fallida no se hace cargo de la posibilidad que tuvo y efectivamente ejerció de plantear reposición contra la sentencia de quiebra y negar la existencia del estado de cesación de pagos. Ello permite arribar a la conclusión de que la declaración de la quiebra no colocó al impugnante en estado de indefensión.-
Por ello y oído el señor Procurador General se confirma la sentencia apelada con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.-