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escrito cargo No 1407/00  (31/05/2000)
 INFORMA SOBRE ADMISIBILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO -
EFECTOS.-
Sr.Juez de la Instancia de Distrito C. y C.-2a. Nom.:
 

JUAN A.VENTURINI , en autos:"BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO S/Quiebra " (Expte. N°1379/año 1995), a V.S. digo:

Que vengo mediante el presente a informar y hacer saber a V.S. que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha dictado resolución dentro del trámite del recurso de nulidad que la fallida de autos interpusiera oportunamente contra la sentencia de quiebra, y que fuera notificada al suscripto en fecha 26 de mayo próximo pasado.- La cédula y copia de la resolución respectiva no obra en este momento en mi poder, una vez recibidas serán presentadas en autos.-

Que según surge de dicho decisorio se ha declarado admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la fallida disponiéndose la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que la tal admisibilidad del remedio extraordinario tiene, según opinión concordante de los autores, efectos suspensivos; así, "Conforme el esquema indicado, la concesión del R.E. por el tribunal de la causa es, como principio, con efecto suspensivo" (Nestor P. Sagües "Recurso Extraordinario", Depalma, T° II, pag.814); "La regla es que sólo a partir de la concesión — más no de la interposición del recurso extraordinario, sea en forma directa o a raíz de queja - operan los efectos suspensivos" ("El Recurso Extraordinario" de Augusto M. Morello, Editorial Platense, pag.333); "Lo mismo que en la apelación ordinaria, la concesión del recurso extraordinario federal tiene efecto suspensivo" ( "Derecho Procesal Civil" de Lino Palacio, Abeledo-Perrot, To V,pag.303).-

Sobre la base de dicho principio general y adecuando el mismo a la naturaleza particular de la sentencia de quiebra entiende el suscripto que corresponde a V.S. definir los alcances y consecuencias de tales efectos respecto del trámite principal de autos así como de las cuestiones incidentales que se ventilan dentro del mismo.

Como es sabido la ley concursal no regula específicamente el mencionado recurso de nulidad y por ende no puede encontrarse previsión sobre el punto, pero sí lo hace respecto del recurso de reposición instituido por su art. 94; si bien dichos recursos, que pueden esgrimirse contra la sentencia de quiebra han de tener distintos fundamentos (uno se asienta en la inexistencia de algunos de los presupuestos necesarios para el dictado de la quiebra y el otro en posibles vicios del procedimiento seguido para llegar a ella) los efectos que persiguen ambos resultan similares: dejar sin efecto la sentencia declarativa, retrotrayendo la situación al momento anterior a su dictado.-

Por lo tanto considero de aplicación al caso que nos ocupa la norma que establece el art 97 de la ley concursal, el que si bien mantiene el principio general de que el recurso de reposición (en su caso el de nulidad) produce efectos suspensivos, ellos sólo se han de limitar a los actos de disposición de bienes y aun en relación a ellos, con las excepciones establecidas en el art. 184 (bienes perecederos, los que estén expuestos a una grave disminución del precio o los que sean de conservación dispendiosa).

"Empero, la interposición de dicho recurso carece de efectos suspensivos sobre el resto de los trámites del proceso de quiebra: a) Igual cobran operatividad todos los efectos previstos en los arts. 102 a 159 de la LCQ; b)Deben aplicarse las medidas de incautación conservación y administración de los bienes (arts. 177 a 188 LCQ); entre ellas, la posibilidad de liquidar - excepcionalmente - algunos bienes (art. 184 LCQ); c) Puede disponerse la aplicación de las reglas de la continuación de la actividad de la empresa; d)Se abre y sustancia la verificación de créditos ( arts. 126, 200 a 202 LCQ)" (A. Rouillon "Régimen de Concursos y Quiebras" Astrea, 8a, pag. 169).-

Concretamente y en base a lo expresado, peticiono que V. S. disponga la suspensión solamente de aquellos incidentes o actuaciones que apunten a la venta o realización de los bienes del activo falencial de autos, sin perjuicio de los pedidos de excepción que pueda proponerse en el futuro en los citados supuestos del art. 184 de LCQ.- Todos los restantes actos de administración y/o conservación del patrimonio, así como todas aquellas cuestiones incidentales que se encuentren tramitando y que han de concluir con resoluciones declarativas deberán continuar realizándose y tramitándose normalmente, pudiéndose citar a modo ejemplificativo los siguientes supuestos: a) Todas las tareas relativas con la gestión de la cartera activa de la quiebra, con aplicación de la reglamentación dispuesta por VS en la resolución 840/96 y de las autorizaciones previstas por el art. 182 LCQ, deberán continuar realizándose normalmente; b) Todos los incidentes de verificación o revisión o de cualquier otra naturaleza que estén tramitando deberán continuar hasta el dictado de las respectivas resoluciones, c) El pago de los dividendos incluidos en el aprobado proyecto de distribución final y que aun no se hayan efectivizados podrán continuar realizándose normalmente.- d) En lo que respecta a los juicios de extensión de quiebras a cuyo respecto existe la previsión expresa del art. 165 de la LCQ, ellos deberán continuarse hasta el momento previo al dictado de la sentencia respectiva.-
 

Sin perjuicio de ello que serían estimaciones de tipo general, atento la complejidad de este proceso concursal y ante supuestos concretos en los que puedan originarse dudas o la necesidad de alguna distinción, ello será sometido a consideración de V. S. con el planteo del respectivo caso puntual.-

Por lo expuesto SOLICITO a V.S. tenga presente lo informado y disponga ajustar el trámite de autos a los principios que se proponen.
 

SERA JUSTICIA.-
 

Eduardo T. Pascual
 

OTRO SI DICE EL DR. PASCUAL:Que habiéndose recibido cédula y resolución en
copia se las adjunta a la presente.-CONSTE.-



ver Respuesta del Juez Marcos Ferrarotti  a este escrito

 
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