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Resolución Nº 21/04 emitida por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto


                        Venado Tuerto, 2 De Marzo del 2004.-

 

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: LEGAJO DE FOTOCOPIAS PERTENECIENTES A LOS AUTOS BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S. INCIDENTE DE REVISIÓN EN BID. s. QUIEBRA. Expte. N° 2205-96 , formado al efecto previsto a fs. 1027, Expediente Nro. 261-2002, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1104 por la parte actora, contra la sentencia N° 370 del 11 de setiembre del 2002 dictada a fs. 1087-1092; la expresión de agravios de fs. 1115-1140; las contestaciones dadas por la fallida y la sindicatura a fs. 1142-1149 y 1154-1175, respectivamente; oída la Fiscalía de Cámaras mediante la vista que se le corriera, evacuada a fs. 1179, el llamamiento de autos dictado a fs. 1182, proveído notificado y firme, según constancias de fs. 1182 vta. a 1186, con lo que los presentes han quedado para resolver en definitiva.

Y CONSIDERANDO: 1. Que, inicialmente cabe memorar, a modo de breve relación de los hechos materia de la controversia, que, habiendo sido declarada la quiebra del ex Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo., el Banco Central de la República Argentina, ho y aquí recurrente, solicitó la verificación de un crédito por la suma de $ 300.182.998, 10, que tenía como causa las operaciones que señala, peticionando se le reconozca sobre dicha acreencia, los privilegios especial y absoluto conforme lo preceptuado por el art. 53 L.E.F. segun texto ley 24.627, señalando que la porción de la misma constituida por adelantos y redescuentos otorgados de acuerdo a lo previsto por el art. 17 de la Carta Orgánica del B.C.R.A. (Ley 24144 mod. por ley 24485), y que asciende a $206.544.791,37, goza, también, del privilegio especial establecido por el art. 53 inc. a) L.E.F. Mediante la resolución dictada el 25 de septiembre de 1996 el a.quo dispuso declarar admisible el crédito de marras por la suma total insinuada, con privilegio absoluto del art. 53 primera parte de la L.E.F., e inadmisible el privilegio especial invocado con el fundamento señalado supra, basado, en esencia, en que, para que, el crédito por el que se invoca el privilegio especial señalado gozara de éste, era necesario se cumpla con lo establecido en el art. 17 inc. B. y C. de la Carta Orgánica del B.C.R.A. en lo que atañe a que los recursos que proporciona esta entidad a los bancos pueden ser renovados luego de transcurrido un periodo de 45 días de su cancelación, exigencia que entiende no se ha abastecido en el caso; dejando sentado, además, que no descarta otros argumentos que analizaría en la oportunidad y condiciones que la L.C.Q. prevé, si ello se produce, como son: el abuso del derecho, el de los actos propios y los panteos de inconstitucionalidad.
Tal decisión fue objeto de impugnación a través de la vía prescripta por el art. 37 segunda parte L.C.Q, que luego del trámite de ley y colectada las pruebas, fue resuelta mediante el auto hoy aquí en crisis, rechazando la revisión promovida por el B.C.R.A., con costas, entidad que, disconforme, interpuso el recurso de apelación que motiva esta convocatoria.
2. Que el Juez de primera instancia basa el pronunciamiento alzado en que: debe descartarse la inconstitucionalidad del art. 53 inc. a) L.E.F. no obstante entiende que corresponde analizar si el auxilio prestado al ex-BID resultó ser el adecuado ya que ante un privilegio de tal magnitud como el que confiere dicho artículo al B.C.R.A. éste debe actuar con cuidado y previsión, señalando, en base a las pruebas que colectadas, que el recurrente sabía o debía saber la verdadera situación de la entidad hoy fallida; considera probado el incumplimiento del plazo de 45 días antes señalado, lo que no es negado por el B.C.R.A., que alega que estaba liberado de acatarlo a partir de la reforma establecida por el decreto 290-95, argumento que es desestimado por el judicante sosteniendo que, por via de dicha normativa, no hubo modificación o derogación del último párrafo del art. 17 Carta Orgánica donde se establece dicho plazo, que recién es suprimido a partir de la sanción de la ley 25.562; expone que habría abusado del derecho si se prestase a una entidad con dificultades hasta el último día y luego suspenderla, sin preocupación alguna pues los dineros facilitados tendrian la protección de un privilegio inatacable , según establece el art. 51 L.E.F. por acciones de revocación o ineficacia, pero, sostiene, que este obstáculo solo existe si se cumple estrictamente con la letra de la ley; a modo de resumen, concluye el a.quo : para que resulte razonable la inatacabilidad consagrada por el señalado art. 51 respecto de los actos realizados por el B.C.R.A. en el marco del art. 17 incs. b) y c), el acto administrativo debe ser de acuerdo a la ley, lo que no sucede en el caso de autos por el incumplimiento del plazo de 45 días, cuya exigencia no ha sido derogado por el invocado decreto 290-95, sino recién a través de la ley 25562, no habiéndose probado ni se aprecia justificación alguna a esa omisión; tampoco se ha demostrado que la conducta del B.C.R.A., produjo beneficio a los ahorristas, quienes debieron ser, además del sistema financiera en general, los destinatarios de su actividad; ante ello, no pueden soportar las consecuencias de una conducta no razonable, lo que hace que el privilegio especial solicitado no se les pueda oponer.
La disconformidad que expone la recurrente radica en lo siguiente:

    • que el a.quo haya incurrido y mantenido la contradicción que aparece al conceder el privilegio absoluto, y rechazar el especial argumentando que los actos por los que se otorgaron adelantos y redescuentos que conforman el crédito insinuado son nulos.
    • que no ha interpretado los alcances de la reforma introducida por el dec. 290-95 al inc. c) del art 17 de la Carta Orgánica del B.C.R.A.
    • que se erra en la sentencia al omitir que los actos de su parte gozan de presunción de legitimidad, ya que no fundamenta los motivos por lo que se deja de lado ese principio.
    • que se ha omitido considerar que los montos otorgados al ex. BID. por adelantos o redescuentos sirvieron para cubrir una parte importante de la corrida de depósitos, o sea, que esos préstamos sustituyeron pasivos, pero no los agravaron.
    • que el sentenciante de la primer instancia equivoca el análisis al considerar parcialmente la declaración testimonial y la pericial contable.
    • que se le hayan impuesto las costas, sin que, aún ante una sentencia contraria a su posición, no se haya encontrado mérito para eximirlo de ellas.

Peticiona, en definitiva, se revoque la sentencia alzada y se haga lugar a la revisión promovida, otorgándosele al B.C.R.A. el privilegio especial que prevé el art. 53 inc. a) de la L.E.F., con costas, y, para el supuesto de que se confirmare la misma en lo principal, se modifique la imposición de costas, disponiendo que las mismas sean por su orden.
Ta
nto la fallida, cuanto la sindicatura, se expresaron en los términos que no recordamos por la brevedad, procurando refutar tales reparos y bregando por su rechazo y la confirmación del pronunciamiento en crisis, con costas.
A su turno, la Fiscalía de Cámaras, se expidió en el sentido de que no resulta procedente conferir el privilegio especial pretendido por la recurrente.

3. Que habiéndose procedido al análisis de los fundamentos dados por el sentenciante de la primer instancia, confrontándolos con los reparos expuestos a su respecto, y, prueba colectada, en base a la normativa aplicable en nuestro concepto, no asiste razón alguna a la apelante, por las siguientes razones:

3.1. Liminarmente, hemos de dejar precisado que de los créditos cuya verificación se solicitara temporáneamente, han integrado la demanda incidental de revisión promovida en autos, conforme los términos de la misma, solamente aquellos que tienen como origen los redescuentos y adelantos que fueron otorgados por el B.C.R.A. al ex. BID. por razones de iliquidez transitoria, segun dice la revisionista, y que ascienden a la suma de $ 206.544.791,37 en total, a fin de que se reconozca sobre ellos el privilegio especial que invocaran oportunamente, denegado en la resolución que dictara el Sr. Juez de la quiebra del 25 de setiembre de 1996, en los términos que establece el art. 36 de la ley 24.522.
Si ello resulta así, hemos de recordar algunos breves conceptos acerca de las operaciones invocadas como causa-fuente de las acreencias insinuadas que son materia de la revisión, para cuya realización está facultado el B.C.R.A. por el art. 17 incs. b) y c) de su Carta Orgánica.
Los redescuentos consisten en la concesión de ayuda dineraria a los bancos y demás instituciones financieras mediante la negocación de letras y papeles de comercio autoliquidables o fácilmente realizables; por esa vía las entidades consiguen fondos prestados por la banca central y respaldan la asistencia recibida con documentos negociables que se endosan a favor del organismo rector, y tiene por objeto impedir que se trabe la fluidez de las transacciones comerciales por escasez de recursos financieros, siendo su verdadera importancia que aumenta la elasticidad y liquidez de la estructura del crédito, erigiéndose en uno de los mecanismos clásicos de regulación monetaria. Paralelamente a los redescuentos funcionan los "adelantos en cuenta"y los "préstamos" a las entidades financieras, operaciones que responden a idénticos propósitos, diferenciándose entre ellas en los plazos de otorgamiento y en las garantías exigibles (Conf. Eduardo A. Barreiro Delfino "Banco Central de la República Argentina. Carta orgánica" Roberto Guido Editor 1995 p.113-114).
El mismo autor señala que, la facultad de redescuento por la banca central no debe ejercerse ni flexible ni abusivamente; que no debe ser de fácil acceso para los bancos y entidades financieras, puesto que de ser así, y permitir que se recurra al auxilio de la banca central durante una gran parte del año, equivaldría a usar los redescuentos como capital permanente; agregando "En general, cuando un banco se encuentra en estado de iliquidez momentánea para hacer frente a sus compromisos, pero objetivamente superable si recibe ayuda de la banca central en el periodo dificultoso, es evidente que el redescuento se fundamenta por sí sólo, puesto que la liquidación o quiebra de un banco repercute negativamente en el sistema. Por el contrario, si la situación de iliquidez no resulta solucionable, la banca central no debe correr el riesgo de socorrer a un banco en apuros irreversibles, puesto que lo único que lograría es diferir y prolongar el virtual estado de cesación de pagos" (Ob. cit. p. 115).
Tambien sostiene que la Carta Orgánica del B.C.R.A. limita el otorgamiento de los redescuentos y adelantos en cuenta a las entidades de la siguiente manera:

1. cualitativamente, pues solo pueden ser otorgados:

a. por razones de iliquidez transitoria;

b. garantizados con caución de títulos públicos o afectación especial o general de activos; y,

2. cuantitativamente, pudiendo ser otorgados;

a. por plazos que no excedan de 30 días improrrogables o excepcionalmente por plazos mayores, tambien improrrogables; y,

b. por un monto máximo equivalente al patrimonio de la entidad; estando reforzado este esquema limitativo al consignar la norma que los recursos que se proporcionen por ésta vía, solo podran ser renovados luego de transcurridos un periodo de 45 días desde su cancelación ; o sea que la entidad financiera debe superar su situación de iliquidez transitoria, para poder gozar de un nuevo redescuento (Ob. cit. p. 116).
Sobre el mismo tema Cristian Martinez, en su obra: "El Banco Central de la República Argentina", Ed. Depalma 1993, luego de señalar que con anterioridad a la ley 24144 las facultades que confería la Carta Orgánica al directorio del Banco Central para el otorgamiento de redescuentos y adelantos, no estaban sometidas a ninguna restricción cuantitativa ni al cumplimiento de algun requisito específico, ya que por un lado no solo permitía el otorgamiento de ilimitados redescuentos o adelantos, sino que autorizaba en su art. 17 a que se concedieran aún sin que el peticionante prestase garantía alguna, y, por otro, brindaba un amplio margen para la discrecionalidad administrativa, al omitir precisas definiciones acerca del plazo de amortización, costo y volumen, que debian reunir estas operaciones, dice textualmente "A fin de ecitar la repetición de perniciosas prácticas que promovía esta permisividad del texto legal , la ley 24144 introdujo como novedad, la imposicion de pautas restrictivas acerca de la dimensión que puede asumir la expansión crediticia al sistema bancario. A ese respecto, el art. 17de la Carta Orgánica del Banco Central dispone que el monto total de los adelantos y redescuentos otorgados a una entidad financiera por periodo de tiempo, no podra ser superior al patrimonio de la entidad beneficiaria. A su vez, como resultado forzoso de restituirse a los redescuentos y adelantos la prestación de una asistencia meramente transitoria a las entidades financieras, la vigente Carta Orgánica prescribe plazos de amortización compatibles con el carácter excepcional que presentan dichas operaciones. Conforme a lo prescripto por los incs. b y c del art. 17 de la referida Carta, los plazos de amortización no puden exceder de los 30 días corridos desde su otorgamiento. El último párrafo del art. 17 contempla la posibilidad de que una vez transcurridos 45 días desde la cancelación de los redescuentos o adelantos, dichas operaciones puedan ser renovadas por plazos similares a los originales" (p. 256-257).
Resulta válido, entonces, concluir en que con la actual redacción de la Carta Orgánica del Banco Central las operaciones de redescuentos y adelantos revisten el carácter facultativo para la entidad rectora del sistema bancario, quien solo puede prestarla a las personas jurídicas autorizadas a operar como entidades financieras por razones de iliquidez transitoria y cumplimentando los equisitos establecidos en aquella en cuanto al plazo de amortización, monto, costo, volumen, garantías, renovaciones, etc.
Por tanto, el ejercicio de esa facultad de prestamista de última instancia, conceptuamos, no es discrecional para el B.C.R.A., sino reglada por el derecho, y cuando ello ocurre esa actividad que se traduce o concreta en hechos o actos jurídicos, ha de ejercerse con arreglo a los preceptos positivos de terminados (Conf. Rafael Bielsa "¨Principios de derecho administrativo" Ed. Depalma 3ª. Edic. p.286).

3.2. Sentado ello, digamos que para denegar el privilegio especial establecido por el art. 241 inc. 6 L.C.Q,, 53 inc. a) de la ley 21526 y modificatorias y art. 17 inc. b) y c) de la ley 24144 y modificatoria, el a.quo se ha basado, esencialmente, en que el límite de 45 días fijado para poder renovar la asistencia no fue respetado por el Banco Central, quien no ha negado dicho incumplimiento, pero sostiene que se encontraba liberado de su acatamiento a partir de la reforma establecida por el dec. 290-95, sosteniendo el sentenciante que este no ha derogado o modificado el último párrafo del art. 17 que es donde se establece el plazo de marras, ni tampoco lo hizo la ley 24485, sino que tal exigencia recien es suprimida con la promulgación de la ley 25.565, con lo que, concluye, el acto administrativo a través del que se otorgaran los redescuentos y adelantos no cumplió con la ley como correspondía hacerlo.
De acuerdo a las probanzas colectadas aparece con meridiana claridad que el Banco Central otorgó los redescuentos y adelantos en cuestión sin respetar el plazo de 45 días para poder renovar esas asistencias al ex. BID por razones de iliquidez transitoria.
En efecto, la pericial contable de fs. 490-521 informa al responder el punto II) del cuestionario propuesto que "... el plazo referido de cuarenta y cinco días entre débito de cada una de las precedentes asistencias finanieras y la acreditación de la nueva continuadora de la anterior no se habría verificado" (sic a fs. 508 vta.). A su vez el testigo Guillermo Alejandro Zuccolo quien prestara declaración a fs. 470-481, quien al momento de que se prestara las asistencias financieras en cuestión al ex. BID se desempeñaba como sub-gerente de mercado abierto en el Banco Central hasta el 28 de febrero de 1995, fecha en la que pasó a desempeñarse en la gerencia de crédito, cuando fue interrogado acerca de "Si existió algúnplazo entre la asistencia financiera y la cancelación ", respondió textualmente: "Co
mo dije, al vencimiento de una asistencia sin que recuerde en este momento de cual de las especies de la asistencia se trata, se otorgó otra asistencia" (subrayado del Cuerpo), con lo que, claramente, está reconociendo que no se cumplía con el plazo señalado por la Carta Orgánica para renovar las asistencias, que, huelga destacarlo, es distinto al plazo por el cual se pueden otorgar las mismas.
En rigor de verdad a esta altura del debate la apelante ya no discute más si cumplió, o no con ese plazo de 45 días fijado por el último párrafo del art. 17 de su Carta Orgánica, ya que su crítica se centra en que esa disposición resultó derogada implícitamente por el decreto 290-95, con lo que las asistencias originantes de los créditos en revisión se habrian otorgado con cumplimiento de las exigencias debidas; postura que fuera desestimada, como hemos dicho antes, por el a.quo.
En primer lugar, debe destacarse que no todas las operaciones que forman parte de este incidente fueron otorgadas luego que entrara en vigencia dicho decreto que fuera sancionado el 27.2.95 y publicado en el Boletin Oficial el 1° de marzo del mismo año, ya que las asistencias comenzaron a partir del 19 de enero de 1995, sucediéndose hasta la última que fuera acreditada el 12 de abril de 1995, segun informa la perito contadora en el cuadro N° 1 que adjuntara (fs.490-494), con lo que, si hipotéticamente se aceptare que sancionado el decreto 290 este derogó el plazo de 45 días, los adelantos y redescuentos otorgados con anterioriad a su entrada en vigencia no cumplen con la exigencia referida.

Pero dejando de lado esa circunstancia, en nuestra opinión resulta ajustada a derecho la interpretación que efectuara el Juez de primera instancia en cuanto a los efectos que tuvo la sanción de ese decreto 290-95 sobre la vigencia del último párrafo del art. 17 de la Carta Orgánica.
Respalda tal postura la obra de Eduardo A. Barreira Delfino supra citada que analiza la Carta Orgánica del Banco Central hasta la reforma producida por la ley 24485 sancionada el 5 de abril de 1995, es decir, posterior a ese decreto, en la que se transcribe el art. 17 conforme tales textos legales, incluyendo el último párrafo que prescribe el plazo de 45 días para renovar los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incs. b) y c) contados desde su cancelación (p. 112-113).
Pero aparte de esa opinion, el decreto N° 290-95 es absolutamente claro, por lo que no necesita interpretación y su aplicación por el órgano competente no puede vulnerar al principio constitucional de división de poderes, a lo que se arribaría de aceptar la tesitura pregonada por el hoy aquí apelante.
En efecto, en la señalada norma aparece el Capítulo II sobre "Reformas a la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, en el que mediante el art. 26 se agrega como último párrafo del inc. c) del art. 17de la Carta Orgánica del B.C.R.A. aprobada por ley 24144 el siguiente texto "Solamente cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieron aconsejable, podrán excederse los plazos y demás condiciones previstas en el inc. b) procedente y en el primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso pueda comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria" (subrayado del Cuerpo), de ello, no caben dudas, solo se faculta al ente rector a dejar de lado los plazos de 30 días por los cuales pueden otorgar redescuentos o adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria, establecidos por el art. 17 en sus incisos b) y c); y, a través del art. 27 se agrega como inc.e) del mismo art. 17 el siguiente texto: "e) ceder, transferir o vender a las entidades financieras que tuvieran excedentes de liquidez, los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de iliquidez".
En suma, las modificaciones introducidas por el dec. 290 en cuestión, para nada refieren a lo establecido en el último párrafo del art. 17en cuanto establece "Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, podran ser renovados luego de transcurrido un periodo de cuarenta y cinco días desde su cancelación ", que es, precisamente, la norma que el a.quo sostiene ha incumplido el Banco Central en las asistencias que brindara el ex. BID.
Resulta ocioso, ante lo meridiano claro del texto, señalar que el plazo de 30 días establecido por los incs. b) y c) del art. 17 de la Carta Orgánica del B.C.R.A. refiere al término por el cual se pueden otorgar los redescuentos o adelantos en cuenta, mientras que los 45 días del último párrafo corresponde al plazo que debe transcurrir desde la cancelación de una asistencia para que se pueda otorgar otra, que es cosa bien distinta.
Tampoco resulta modificado o suprimido este último párrafo por la ley 24.485, norma que a través de los incs. 1, 2, y 3 de su art. 2° establece, respectivamente, modificaciones al último párrafo del inc. c) y al inc.d) del art. 17 y agrega un nuevo párrafo como inc. e) ; no disponiendo nada, en absoluto, sobre el plazo de 45 días establecido por el último párrafo.
Recién a través de la ley 25562 sancionada el 23 de enero del 2002 y publicada en el Boletin Oficial el 8 de febrero del mismo año, mediante el art.6°, se sustituye el art. 17, y en la nueva redacción ha sido suprimido el último párrafo y por ende a partir de dicha ley es que desapareció el requisito de los 45 dias para poder renovar las asistencias, el que no fuera derogado, o suprimido, exresamente, ni tampoco puede entenderse que lo haya sido tácitamente.
Es del caso recordar que toda interpretación de la ley debe empezar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su significado no han de agregarse expresiones que alteren su contenido (L.L. 106-893); por ello, cuando la ley es clara se debe respetar su texto, ya que éste revela la voluntad legislativa (C.S.N. L.L. 14-1014).
Ha dicho reiteradamente la Corte Federal que la interpretación literal o gramatical, atiende primera y predominantemente al texto de la ley (constitucional o infraconstitucional) y para ello parte que la letra de la misma y sus palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, en la inteligencia que los términos empleados por el legislador no son superfluos, sino que han sido utilizados con un determinado sentido o propósito, sea de ampliar o limitar o corregir los conceptos (Fallos 200; 176; 307; 928; 120; 399; 247; 387). Por lo tanto no es admisible una interpretación que termine prescindiendo del mismo texto legal o de su propio espíritu (Corte Suprema de Justicia de
la Nación en "Kamensztein v. Fried de Golding 21-4-95; Parada v. Norambuena 21.4.95; Profin 19-5-92; Lodj v. Estado Nacional 10.6.92), máxime cuando la terminología utilizada en la norma concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídica (caso Lodj ya citado).
Y como hemos visto según la letra expresa del decreto N° 290, ni de la ley 24485, nunca fue modificado o suprimido el último párrafo del art. 17 de la Carta Orgánica, lo que ocurre recién cuando se sanciona la N°25562, valiendo tener presente que "Toda interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma y cuando su texto es claro y expreso debe aplicarse estrictamente y en el sentido que resulte de sus términos" (S.C. Buenos Aires 19.12.98 en E.D. 83-411) Tribunal que, además, ha expuesto "La interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma; para alcanzar su verdadero significado no debe añadirse, en principio, nada que altere su contenido" (Causa: "Perez, Juan C. y otros" 25.5.82).
También el Alto Tribunal de la Nación ha repetido hasta el hartazgo, que la solución justa de los casos impone no considerar solamente en forma rigurosa la letra de la ley, con exclusión del indudable espíritu que las anima, ya que una correcta regla de hermeneútica tiene que tener en cuenta no sólo el tenor literal del texto de la norma, sino los fines perseguidos con su sanción, descalificando aquellos pronunciamientos por la llamada interpretación infiel, que acuerdan a la norma un alcance impropio, desvirtuando su finalidad y aplicándose de una manera que no fue concebida por el legislador (Fallos 249: 37; 235; 453; 267; 219;111; 334; 200; 176; 307; 840; 308; 1018, entre otros). Y de hecho que la Corte ha dado especial preferencia a la interpretación que tenga en cuenta la voluntad del legislador o el espíritu de la ley partiendo del texto mismo, sus exposiciones de motivos, actas, explicaciones o aclaraciones de los miembros integrantes de la comisión de reformas, debates parlamentarios , etc. (Fallos 235; 453; 267; 219; 150; 160; 308;
325; y 975; 308, 1664 y 639; 21; 541; 115; 177 y más cerca en el tiempo Baspiniero v. Exden 10.3.92; Halminto v. UBA 21.4.92; Heen Youn Moon 8.9.92).
En ese sentido, en nuestra opinión, no aparece en el dec. 290, ni en la ley 24485 la voluntad o intención del legislador de suprimir la exigencia, tantas veces señalada, para el Banco Central, de esperar un plazo de 45 días a contar de la cancelación para renovar las asistencias que podía prestar conforme los incisos b) y c) del art. 17; ello así, porque si hubieran querido dejar de lado ese recaudo previsto en la Carta Orgánica del B.C.R.A. habrian incorporado la reforma que recién hicieran a través de la ley 25562, mediante la que si dispuso, recién con su sanción, la supresión de ese párrafo.
Al respecto se tiene expuesto que "Las normas posteriores, resultan de utilidad para interpretar el régimen anterior que han derogado, en tanto permiten confirmar el alcance con que éste último debe ser entendido" (S.C.Bue
nos Aires in re "Cacciatore José v. Pcia. de Bs. As." 10.4.90).
Por último, digamos que, para que opere la derogación tácita es preciso la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, que debe ser absoluta, pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisiva voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación (D.J. 1992-2-17), y en las normas que estamos analizando no encontramos incompatibilidad alguna, sino que todas (Carta Orgánica segun texto ley 24144; dec. N° 290 y ley 24.485), son conciliables, ya que mediante las dos últimas se modifica la primera solo en cuanto a los días de plazo por los cuales el B.C.R.A. podía asistir por razones de iliquidez transitoria, pero se mantiene el referido a la cantidad de días, transcurridos los cuales, se podia renovar esas asistencias, lo que es perfectamente compatible, ya que se trata de dos exigencias o requisitos totalmente distintos y que deben ser cumplidos ambos cuando el B.C.R.A. utiliza las facultades que le confiere el art. 17 incs.b) y c) de su Carta Orgánica.


3.3. En punto a la alegada por la recurrente presunción de legitimidad de que gozan sus actos, en primer lugar no puede obviarse que las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades sometidas a su fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo y esa situación particular es diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio con el Estado (C.S.N. in re "Columbia v. Bco. Central" en L.L. 1998-D. 487), lo que hace que cuando la entidad rectora de la actividad financiera ejerce las facultades conferidas por el art. 17 de su Carta Orgánica lo hace a través de actos administrativos, y la invocada presunción con que se benefician éstos, se basa en la suposición de que el acto dictado reúne, en forma regular, todos los elementos y requisitos necesarios para su existencia, validez, y eficacia; pero, esa presunción que no es sino "juris tantum", o excluye la posibilidad de que la administración, en este caso el B.C.R.A. emita actos administrativos que contengan vicios odefectos que los tornen irregulares y que afecten sus elementos constitutivos, restando a tales actos pleno valor (Conf.Héctor
J. Escola "Compendio de derecho administrativo" Ed. Depalma 1984 Vol.I. p. 514-515).
Este autor se pregunta entonces, ¿Sobre qué base puede llegar a establecerse que un acto administrativo es irregular? , respondiendo: "Para llegar a una conclusión correcta en esta materia, es preciso recordar que toda la actividad de la administración pública está siempre subordinada al derecho, al orden legal, tanto en el caso de la actividad reglada, como en el de la actividad discrecional. De tal manera, resulta indudable que cualquier vicio que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, justamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que regulen el tipo de acto de que se trate, tanto en su fondo como en su forma".
Como hemos explicado supra, los créditos o asistencia prestadas por el Banco Central que originan esta revisión resultan irregulares al no haberse cumplido por parte de dicha entidad con las exigencias legales para otorgarlas válidamente conforme lo establecido por su propia Carta Orgánica.
Respalda dicha conclusión la opinión del maestro Rafael Bielsa: "Requisito principal para la validez del acto administrativo en lo que atañe a su constitución y a su extensión, es la competencia del órgano que crea el acto o del cual emana el acto. La validez del acto administrativo está subordinada al cumplimiento de diversos requisitos, esenciales o no, tanto de orden subjetivo (competencia), como de orden objetivo: forma y legalidad (del contenido del acto). La competencia en derecho público es concepto equivalente a capacidad en derecho privado", y sigue: "a) Competencia: el acto administrativo es, según hemos definido, decisión de autoridad administrativa; pero no basta que él emane de una autoridad administrativa, sino que es necesario, además, que ella tenga competencia para crear el acto; que lo ejecute en cumplimiento de sus propias funciones y atribuciones legales" ("Principios de derecho administrativo" Ed. Depalma 1963, p. 59-60). El mismo autor nos dice en su "Tratado de derecho administrativo" Ed. J. Lajoune y Cía. 1921, que es necesario que el acto administrativo se conforme a los requisitos legales a que debe ajustarse o en cuya virtud debe dictarse, lo que se trata de un requisito de fondo independiente de la competencia, ya que un órgano competente puede dictar o ejecutar un acto administrativo ilegal, y por consiguiente nulo; concluyendo en que la legalidad es condición única de la validez del acto y que tanto la falta de competencia , cuando la falta de legalidad hacen que el acto administrativo se reputa inexistente o nulo. (T.I p. 57-58).

Si ello resulta así, puede válidamente concluirse en que las asistencias por razones de iliquidez transitoria hechas por el B.C.R.A. al ex. BID, que fueron efectuadas excediendo el límite de los 45 días vencidos, los cuales recién podía renovarlas según dispone el último párrafo del art. 17 de su propia Carta Orgánica en la redacción vigente a la fecha de esas operaciones conforme lo hemos explicado supra, deban reputarse viciadas por violación de las normas legales que le prefijan su actividad, al ser ésta reglada, como ya dijéramos antes. En los supuestos en que la administración violara las normas que condicionan su actividad, tanto en el caso que éstas fueran regladas como discrecionales, nos dice Manuel M.Diez en su artículo en la Enciclopedia Jurídica OMEBA T. Ed. Bibliográfica Argentina I p. 327 Voz "Actos administrativos", el acto se dice inválido, y para mejor precisar, si se trata de una actividad reglada, la invalidez se convierte en ilegitimidad (p. 349).
Con ello estamos precisando que la presunción de legitimidad de un acto administrativo funciona en tanto y en cuanto tales actos emanen de autoridad competente, emitidos dentro de los límites de sus atribuciones y con sujeción a las formas legales, lo que no ha ocurrido con los actos de asistencia financiera de marras, lo que hace que aquella presunción deba ceder ante las pruebas en contrario colectadas demostrativas del incumplimiento del tantas veces señalado plazo de 45 días para la renovación de los redescuentos y/o adelantos, al que debía ajustarse el Banco Central según lo prescribe su propia Carta Orgánica.
Esa tesitura ha recibido respaldo jurisprudencial "La presunción de legitimidad -que no es otra cosa que la manifestación específica de la genérica presunción de validez de todos los actos jurídicos- consiste en la suposición de que el acto administrativo fue dictado con sujeción al orden jurídico, es decir, conforme a derecho, pues en caso contrario, el acto no es válido y la ilegalidad que lo vicia le hace perder precisamente esa presunción de legitimidad". (L.L.1979-C.596); "Los actos administrativos se presumen legítimos; este principio cede únicamente en caso de que el mismo presente vicios sustanciales o irregularidades manifiestas en su constitución " (L.L. 1992-B-93) "Regla que son ilegítimos los actos administrativos que, a favor o en perjuicio de los particulares, quebrantan las normas reglamentarias que rigen en el caso, sin antes modificarlas o interpretarlas con carácter general, en su caso, con excepciones razonables, creadas sobre la base de datos objetivos, susceptibles de ser utilizadas por quienes se encuentren en la misma situación" (S.C.Bs. As. en J. A. 1982-III. 492).
En resumen, los créditos base de esta revisión y para los que se pretende se los gradúe con el privilegio especial reconocido por el art. 53 inc.a) de la Ley de Entidades Financieras a los otorgados conforme a lo previsto por el art. 17 inc. b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central , como hemos explicado, tienen como causa-fuente actos administrativos que han incumplido parcialmente los requisitos esenciales exigidos por el orden jurídico para su formación; en otras palabras, se trata de actos que adolecen de un vicio grave, en la terminología utilizada por Roberto Dromi , al no cumplirse con ellos normas legales que los reglan, la que acarrea su nulidad, desde el punto de vista del derecho administrativo, cuya declaración produce efectos "ex tunc" ("Derecho Administrativo" Ed. Ciudad Argentina p. 264-265).

3.4. Estando limitado el "thema decidendum" sometido al Tribunal al reconocimiento o no de ese privilegio especial rechazado por el a.quo , estimamos conveniente exponer algunos breves conceptos que hacen a los principios que rige al mismo.
Nuestro Código Civil en su art. 3875 denomina privilegio al derecho reconocido por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro; al tratarse de una excepción de la igualdad son de interpretación restrictiva; y, por tal carácter de excepción nuestro derecho común establece que "el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores" (art. 3876 Código Civil).
La doctrina más calificada tiene expuesto que "Como el principio es la paridad entre los acreedores de un mismo deudor, las excepciones a esa regla las debe consagrar el legislador: los privilegios, pues, son de origen legal y ello constituye una de sus características esenciales. Los otros caracteres esenciales son: de interpretación restrictiva, accesorios e indivisibles" (Marina Mariani de Vidal en comentario al art. 3876 en "Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial" dirigido por Alberto J. Bueres con coordinación de Elena I. Highton Ed. Hammurabi T. 6 B. p. 227; en igual sentido:Llambias "Tratado de derecho civil. Obligaciones" T.I. N° 491). Agregando la misma autora "Deriva del origen legal de los privilegios y de las circunstancias de que constituyen excepciones al principio de paridad de los acreedores, otra característica de ellos, cual es la que las normas que los regulan, por lo mismo que constituyen excepciones al principio de paridad de los acreedores, deben ser interpretados restrictivamente: cualquier duda sobre la existencia, alcance o rango del privilegio debe ser decidida en contra (esto es que debe concluirse en la negación del privilegio y en la disminución de su extensión o rango), hallándose vedada la creación de privilegios por vía de analogía" (ob.cit. P. 229-230).
Esos principios generales sobre los privilegios sentados por la ley común, rigen tambien en materia concursal dado que la ley específica (N° 24522), no entra en colisión con los mismos.
En base a ello es que puede concluirse en que el privilegio de un crédito supone antelación (preferencia en el tempus con relación a otros créditos), pero tambien señala la necesaria y previa relación entre aquél crédito y la disposición legal que le reconoce esa preferencia (Conf. Graziabile- Marron "Concursos y quiebras. Preferencias". Ed. L.L. p.11).
Por tal razón, en la especie, el reclamado privilegio especial es inoponible a la masa de acreedores, como con justeza resolviera el a.quo, ya que el acto administrativo que los originara resulta irregular e ilegítimo, como explicáramos antes, al no cumplir con los recaudos o límites que la Carta Orgánica imponía al Banco Central para renovar las asistencias prestadas al ex. BID, "teniendo como efecto esencial esa declaración judicial de inoponibilidad que el acto carece de efectos con relación al concurso, sin que ello importe la nulidad del acto" (Conf.Junyent Bas- Molina Sandoval "Sistema de ineficacia concursal" Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 165)
Aceptar lo contrario llevaría al absurdo de permitir que un acreedor creara una situación de preferencia en su favor destruyendo la "Par conditio creditorum", mediante la realización de un acto ilegítimo al no cumplir en su formación con los requisitos exigidos por la ley que establece el privilegio.
A ello no resulta óbice la normativa del inc. a) del art. 51 LEF; ello así,porque al tratarse el art. 17 inc. b) y c) de la Carta Orgánica del B.C.R.A. de una norma de corte excepcional (luego de interpretación restrictiva) detallando el ámbito concreto de su aplicación, cualquier hipótesis que no engarce en el supuesto previsto en la norma debe considerarse excluida de la excepción al sistema concursal de ineficacia que establece la L.E.F.; máxime cuando se trata de una norma que crea una gravosa excepción a uno de los pilares fundamentales de la recomposición patrimonial; y, por otro lado, cuando está en juego un principio importante como es el de la "par conditio creditorum", con raigambre constitucional (art. 16 C.N.), debe preferirse las interpretaciones que no se despeguen del estricto marco de la norma jurídica (Conf. Junyent Bas- Molina Sandoval, ob. cit. p.381).
Tambien cabe citar la opinión de UBEID, Julio y Raúl, y ZAMAR, David en la ponencia presentada en el II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal celebrados en Córdoba en Octubre del 2000, publicado en "De la insolvencia. II Congreso Iberoamericano"T.II: "La inadmisibilidad, en el marco de procesos falenciales, de la declaración de ineficacia de diversos actos celebrados por el Banco Central de la República Argentina... cede cuando, al realizarlos o al autorizarlos a realizar, la institución, o sus responsables, hubieran obrado con dolo o culpa "in vigilando" o "in omitiendo", o incurrido en responsabilidad objetiva agravada. Es decir, cuando por acción u omisión, culpable o delictual, el B.C.R.A. hubiera violado las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras o de la Carta Orgánica de la entidad, en cuyo caso, debemos concluir que los actos así realizados, a "contrario sensu", si son susceptibles de ser declarados ineficaces en los términos de los arts. 118 y/o 119 de la ley 24.522" (p.483 subrayado del Cuerpo), agregando, que se debe probar que no se ha cumplimentado con el marco jurídico de la LEF (p. 486); recaudo que en el sub.lite se encuentra plenamente abastecido según surge de la prueba colectada y el propio reconocimiento del revisionista.

3.5. Acerca de la argüida contradicción en que se habría incurrido en el fallo en crisis, al decidirse conceder a los créditos cuya veriicación solicitara el B.C.RA. el privilegio absoluto establecido por el primer párrafo del art. 53 LEF y rechazar el especial previsto en el inc.a) del mismo precepto en relación a lo establecido al art. 17 inc. b) y c) de la Carta Orgánica B.C.R.A., en nuestra opinión, la misma no es tal, ya que los importes de los créditos o asistencias otorgadas al ex. BID. por redescuentos o adelantos efectivamente fueron acreditadas a favor de la hoy fallida, según consta en autos sin que exista controversia sobre ello, o sea, se trata de "fondos asignados por el Banco Central en virtud de convenios, o por cualquier otro concepto...", es decir, quedan encuadrados en la primer parte del art.53 L.E.F., que les confiere el privilegio absoluto en todos los casos, lo que hace que nunca podría haber sido graduados los créditos en cuestión como quirografarios; pero al no haberse esos créditos otorgados conforme a lo previsto por el art. 17 de la Carta Orgánica de la propia revisionista el privilegio especial previsto en el inc.a) de aquella normativa no es oponible en el concurso, y, por ende, nunca podia ser reconocido.
Ello asi, porque el B.C.R.A. ha cumplido todo lo debido por él en virtud de los actos administrativos realizados con vicios graves en violación de los deberes que le imponía la ley y la consecuente nulidad de los mismos produce, como dijéramos efectos "ex tunc", por lo que el particular (en este caso el ex. BID.) debe a dicha institución las restituciones según la ley civil (Conf.Juan
Francisco Linares "Fundamentos de derecho administrativo" Ed. Astrea, p.364)

3.6. Para dar fin al tratamiento de los agravios que hacen a la cuestión principal no podemos dejar de señalar que la afirmación que formula el sentenciante de la primer instancia en los considerandos de su pronunciamiento, acerca de que el Banco Central como consecuencia de la inspección que estaba llevando a cabo en la fallida, sabía o debía saber la verdadera situación de ésta al momento en que otorgó los redescuentos y adelantos, no ha recibido crítica alguna por parte del apelante, lo que permite a este Tribunal tener por conforme a éste con tal afirmación de hecho que contiene la sentencia impugnada (arg. art. 365 .CP.C.C. De aplicación supletoria).

Ello significa, ni más ni menos, que el B.C.R.A acepta que tenía conocimiento a través de sus funcionarios actuantes en la inspección que realizaba que el BID. a esa fecha no se encontraba en un estado de iliquidez transitoria o momentánea para atender sus obligaciones, sino que esa situación no era solucionable, por loque no debió riesgosamente, como lo hiciera hasta escasos días antes de que dispusiera la suspensión del banco, asistir a éste, confundiendo su función de prestamista de última instancia para evitar corridas y retiros de las imposiciones financieras ante situaciones excepcionales y transitorias que puedan afectar a una en tidad, con el financiamiento de situaciones insolventes, dado que el objetivo debe ser preservar el sistema y no necesariamente a un banco individualmente considerado. Como se tiene dicho "La función de prestamista de última instancia pretende solucionar problemas de liquidez que se le presenten al sistema y no los problemas de insolvencia" (Fernandez "Comentarios sobre el proyecto de reforma a la Carta
Orgánica del Banco Central " Simposio de ADEBA año 1991 citado por Eduardo Barreira Delfino , Ob. cit. p.118 nota 54). Idéntica posición expone Cristian Martinez "Conforme a las prescripciones de los incs. b) y c) del art. 17 de la Carta Orgánica, la primordial función de los adelantos concedidos por la autoridad monetaria debe ser la de preservar la estabilidad bancaria ante una transitoria falta de liquidez en el mercado bancario. El establecimiento de esta restricción descarta que se verifiquen dos tipos de distorsionadas prácticas en la implementación de estas operaciones.
Por un lado, que mediante el otorgamiento de redescuentos se prolongue artificialmente la actividad de entidades técnicamente en estado de insolvencia.. Las peticiones de redescuentos o adelantos al Banco Central son procedentes cuando ellas estan encaminadas, exclusivamente, a remediar o reducir la impotencia excepcional y temporaria del patrimonio bancario para satisfacer obligaciones. Asimismo, al reservarse el otorgamiento de redescuentos y adelantos para situaciones de extrema urgencia, se impide que ellos constituyan la fuente ordinaria de financiación de los activos bancarios " (Ob. cit. p. 255-256).
Entonces, al no existir "razones de iliquidez transitoria" sino "estado de insolvencia" tampoco se cumplió con la exigencia establecida al respecto por los incisos b) y c) del art. 17 C. O. que solo permite redescuentos y/o adelantos en cuenta a entidades que padezcan la primera de esas situaciones, y, con tal normativa queda desterrada la posibilidad de que las entidades con serias dificultades, insuperables objetivamente, sigan operando ficticiamente, gracias a asistencias continuadas (poco irregulares) aumentando sus pasivos, y alongando el plazo de su segura liquidación , como ocurriera en el caso del ex.BID.

3.7. Para finalizar hemos de adentrarnos en el agravio específico que refiere a la imposición de costas en el que tampoco lleva razón la impugnante.
Explica unánimamente la doctrina concursalista en punto a como deben cargarse las costas en el incidente de revisión previsto por el art. 37 párrafo 2° de la L.C.Q. que, si el crédito resulta verificado, corresponde imponer las costas en el orden causado, por tratarse de un acreedor tempestivo que sólo puede arrimar elementos de prueba en la etapa eventual. Para los demás supuestos resultan de aplicación los principios comunes que rigen la materia, según las particularidades del caso (Conf. Oscar A. Galindez "Verificación de créditos" p. 258;
Junyent Bas -Molina Sandoval "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas" p. 259; Horacio P. Garaguso "Verificación de créditos. Principios y régimen en la ley 24522" p.53).
De tal suerte resulta aplicable el ordenamiento procesal local que en el art. 251 C.P.C.C acoge el sistema puramente objetivo en materia de imposición de costas; ello hace que, habiendo un perdidoso o vencido en el litigio , él deba soportar el pago de ellas (Conf. Adolfo Alvarado Velloso "Estudio
Jurisprudencial" T.II p. 934 y fallos allí citados), doctrina sentada por el más Alto Tribunal de la Provincia in re "Lanzillota v. Los Dos Chinos" 3-11-93; o sea, que en el sistema procesal de Santa Fe la carga de las costas es una mera consecuencia del vencimiento puro y simple, por lo cual nada importa que el vencido haya tenido razón plausible para litigar (Zeus 42 J. 36; Juris 78-4), o que la cuestión debatida sea novedosa como argumenta el impugnante.
El concepto de vencido a efecto de imponer costas ha sido delineado jurisprudencialmente en los siguientes términos: "Siempre que existe litigio hay posiciones controvertidas entre las partes, por lo cual -salvo el caso de éxito parcial- el acogimiento de una pretensión implica el rechazo de la otra, de donde se extrae que "parte vencida" es aquella que obtiene un pronunciamiento jurisdiccional totalmente adverso a la posición jurídica asumida en el proceso, sin importar factor subjetivo alguno" (Conf. Adolfo Alvarado Velloso Ob.cit. p.935; Zeus
39 R. 57; 41 R.59; 45 R.47).
En la especie parte vencida sin lugar a dudas resulta el incidentista Banco Central por lo que la condena en costas a su cargo es de una justeza inconmovible.

4. Que los fundamentos precedentes determinan, sin más, el rechazo de los agravios.


Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos y confirmar íntegramente la sentencia n° 370 del 11 de septiembre del 2002 (fs. 1087-1092).

II. Imponer las costas de alzada al apelante vencido.

Insértese, hágase saber y bajen.

Autos. LEG. FOTOC. PERTEN. A LOS AUTOS B.C.R.A. s. INCIDENTE DE REVISION EN BID. S. QUIEBRA, Expte. n° 2205-96, FORMADO AL EFECTO PREVISTO A FS. 1027. EXPTE. N° 261-2002

Dr. Luis Emilio Ayuso

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dra. Griselda Mercedes Mir

 

Esc. Carlos A. Lopez Jordan


Por recibido. Téngase presente lo manifestado por el Sr. Vocal Dr. Juan Rodolfo Rosso, y estése a la integración efectuada a fs. 59. Notifíquese. Vuelva a la Presidencia de dicho Cuerpo, sirviendo éste proveído de atenta nota de remisión.-

 

 


 
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