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Resolución
Nº 21/04 emitida por la Cámara
de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral
de Venado Tuerto
Venado
Tuerto, 2 De Marzo del 2004.-
Y
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: LEGAJO DE FOTOCOPIAS PERTENECIENTES
A LOS AUTOS BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA S. INCIDENTE DE REVISIÓN EN BID.
s. QUIEBRA. Expte. N° 2205-96 , formado al efecto previsto a fs. 1027,
Expediente Nro. 261-2002, venidos
para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1104
por la parte actora, contra la sentencia N° 370 del 11 de setiembre
del 2002 dictada a fs. 1087-1092; la expresión de agravios
de fs. 1115-1140; las contestaciones dadas por la fallida y la sindicatura
a fs. 1142-1149 y 1154-1175, respectivamente; oída la Fiscalía
de Cámaras mediante la vista que se le corriera, evacuada a
fs. 1179, el llamamiento de autos dictado a fs. 1182, proveído
notificado y firme, según constancias de fs. 1182 vta. a 1186,
con lo que los presentes han quedado para resolver en definitiva.
Y
CONSIDERANDO: 1. Que,
inicialmente cabe memorar, a modo de breve relación de los
hechos materia de la controversia, que, habiendo sido declarada la
quiebra del ex Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo., el Banco
Central de la República Argentina, ho y aquí recurrente,
solicitó la verificación de un crédito por la
suma de $ 300.182.998, 10, que tenía como causa las operaciones
que señala, peticionando se le reconozca sobre dicha acreencia,
los privilegios especial y absoluto conforme lo preceptuado por el
art. 53 L.E.F. segun texto ley 24.627, señalando que la porción
de la misma constituida por adelantos y redescuentos otorgados de
acuerdo a lo previsto por el art. 17 de la Carta Orgánica del
B.C.R.A. (Ley 24144 mod. por ley 24485), y que asciende a $206.544.791,37,
goza, también, del privilegio especial establecido por el art.
53 inc. a) L.E.F. Mediante la resolución dictada el 25 de septiembre
de 1996 el a.quo dispuso declarar admisible el crédito de marras
por la suma total insinuada, con privilegio absoluto del art. 53 primera
parte de la L.E.F., e inadmisible el privilegio especial invocado
con el fundamento señalado supra, basado, en esencia, en que,
para que, el crédito por el que se invoca el privilegio especial
señalado gozara de éste, era necesario se cumpla con
lo establecido en el art. 17 inc. B. y C. de la Carta Orgánica
del B.C.R.A. en lo que atañe a que los recursos que proporciona
esta entidad a los bancos pueden ser renovados luego de transcurrido
un periodo de 45 días de su cancelación, exigencia que
entiende no se ha abastecido en el caso; dejando sentado, además,
que no descarta otros argumentos que analizaría en la oportunidad
y condiciones que la L.C.Q. prevé, si ello se produce, como
son: el abuso del derecho, el de los actos propios y los panteos de
inconstitucionalidad.
Tal decisión fue objeto de impugnación a través
de la vía prescripta por el art. 37 segunda parte L.C.Q, que
luego del trámite de ley y colectada las pruebas, fue resuelta
mediante el auto hoy aquí en crisis, rechazando la revisión
promovida por el B.C.R.A., con costas, entidad que, disconforme, interpuso
el recurso de apelación que motiva esta convocatoria.
2.
Que el Juez de primera instancia basa el pronunciamiento alzado en
que: debe descartarse la inconstitucionalidad del art. 53 inc. a)
L.E.F. no obstante entiende que corresponde analizar si el auxilio
prestado al ex-BID resultó ser el adecuado ya que ante un privilegio
de tal magnitud como el que confiere dicho artículo al B.C.R.A.
éste debe actuar con cuidado y previsión, señalando,
en base a las pruebas que colectadas, que el recurrente sabía
o debía saber la verdadera situación de la entidad hoy
fallida; considera probado el incumplimiento del plazo de 45 días
antes señalado, lo que no es negado por el B.C.R.A., que alega
que estaba liberado de acatarlo a partir de la reforma establecida
por el decreto 290-95, argumento que es desestimado por el judicante
sosteniendo que, por via de dicha normativa, no hubo modificación
o derogación del último párrafo del art. 17 Carta
Orgánica donde se establece dicho plazo, que recién
es suprimido a partir de la sanción de la ley 25.562; expone
que habría abusado del derecho si se prestase a una entidad
con dificultades hasta el último día y luego suspenderla,
sin preocupación alguna pues los dineros facilitados tendrian
la protección de un privilegio inatacable , según establece
el art. 51 L.E.F. por acciones de revocación o ineficacia,
pero, sostiene, que este obstáculo solo existe si se cumple
estrictamente con la letra de la ley; a modo de resumen, concluye
el a.quo : para que resulte razonable la inatacabilidad consagrada
por el señalado art. 51 respecto de los actos realizados por
el B.C.R.A. en el marco del art. 17 incs. b) y c), el acto administrativo
debe ser de acuerdo a la ley, lo que no sucede en el caso de autos
por el incumplimiento del plazo de 45 días, cuya exigencia
no ha sido derogado por el invocado decreto 290-95, sino recién
a través de la ley 25562, no habiéndose probado ni se
aprecia justificación alguna a esa omisión; tampoco
se ha demostrado que la conducta del B.C.R.A., produjo beneficio a
los ahorristas, quienes debieron ser, además del sistema financiera
en general, los destinatarios de su actividad; ante ello, no pueden
soportar las consecuencias de una conducta no razonable, lo que hace
que el privilegio especial solicitado no se les pueda oponer.
La disconformidad que expone la recurrente radica en lo siguiente:
- que el a.quo
haya incurrido y mantenido la contradicción
que aparece al conceder el privilegio absoluto, y rechazar el
especial argumentando
que los actos por los que se otorgaron adelantos y redescuentos
que conforman
el crédito insinuado son nulos.
- que no ha
interpretado los alcances de la reforma
introducida por el dec. 290-95 al inc. c) del art 17 de la Carta
Orgánica del B.C.R.A.
- que se erra
en la sentencia al omitir que los actos
de su parte gozan de presunción de legitimidad, ya que
no fundamenta los motivos por
lo que se deja de lado ese principio.
- que se ha
omitido considerar que los montos otorgados
al ex. BID. por adelantos o redescuentos sirvieron para cubrir
una parte importante
de la corrida de depósitos, o sea, que esos préstamos
sustituyeron pasivos, pero
no los agravaron.
- que el sentenciante
de la primer instancia equivoca
el análisis al considerar parcialmente la declaración
testimonial y la pericial contable.
- que se le
hayan impuesto las costas, sin que, aún
ante una sentencia contraria a su posición, no se haya
encontrado mérito para eximirlo
de ellas.
Peticiona, en
definitiva, se revoque la sentencia alzada y
se haga lugar a la revisión promovida, otorgándosele
al B.C.R.A. el privilegio especial
que prevé el art. 53 inc. a) de la L.E.F., con costas, y, para
el supuesto de que se confirmare
la misma en lo principal, se modifique la imposición de costas,
disponiendo
que las mismas sean por su orden.
Tanto la
fallida, cuanto la sindicatura, se expresaron en
los términos que no recordamos por la brevedad, procurando
refutar tales reparos y
bregando por su rechazo y la confirmación del pronunciamiento
en crisis, con costas.
A su turno,
la Fiscalía de Cámaras, se expidió en el sentido
de que no resulta procedente conferir el privilegio especial pretendido
por la recurrente.
3.
Que
habiéndose procedido al análisis de los fundamentos
dados por el sentenciante de la primer instancia, confrontándolos
con los reparos expuestos a su respecto, y, prueba colectada, en base
a la normativa aplicable en nuestro concepto, no asiste razón
alguna a la apelante, por las siguientes razones:
3.1.
Liminarmente, hemos de dejar precisado que de los créditos
cuya verificación se solicitara temporáneamente, han
integrado la demanda incidental de revisión promovida en
autos, conforme los términos de la misma, solamente aquellos
que tienen como origen los redescuentos y adelantos que fueron otorgados
por el B.C.R.A. al ex. BID. por razones de iliquidez transitoria,
segun dice la revisionista,
y que ascienden a la suma de $ 206.544.791,37 en total, a fin de
que se reconozca
sobre ellos el privilegio especial que invocaran oportunamente,
denegado en
la resolución que dictara el Sr. Juez de la quiebra del 25
de setiembre de 1996, en los
términos que establece el art. 36 de la ley 24.522.
Si ello
resulta así, hemos de recordar algunos breves conceptos
acerca de las operaciones invocadas como causa-fuente de las acreencias
insinuadas
que son materia de la revisión, para cuya realización
está facultado el B.C.R.A.
por el art. 17 incs. b) y c) de su Carta Orgánica.
Los redescuentos
consisten en la concesión de ayuda dineraria
a los bancos y demás instituciones financieras mediante la
negocación de letras
y papeles de comercio autoliquidables o fácilmente realizables;
por esa vía las entidades
consiguen fondos prestados por la banca central y respaldan la asistencia
recibida
con documentos negociables que se endosan a favor del organismo
rector, y
tiene por objeto impedir que se trabe la fluidez de las transacciones
comerciales por escasez
de recursos financieros, siendo su verdadera importancia que aumenta
la elasticidad
y liquidez de la estructura del crédito, erigiéndose
en uno de los mecanismos clásicos
de regulación monetaria. Paralelamente a los redescuentos
funcionan los "adelantos
en cuenta"y los "préstamos" a las entidades
financieras, operaciones que responden
a idénticos propósitos, diferenciándose entre
ellas en los plazos de otorgamiento
y en las garantías exigibles (Conf. Eduardo A. Barreiro
Delfino "Banco Central de
la República Argentina. Carta orgánica" Roberto
Guido Editor 1995 p.113-114).
El
mismo autor señala que, la facultad de redescuento
por la banca central no debe ejercerse ni flexible ni abusivamente;
que no debe
ser de fácil acceso para los bancos y entidades financieras,
puesto que de ser así,
y permitir que se recurra al auxilio de la banca central durante
una gran parte del año,
equivaldría a usar los redescuentos como capital permanente;
agregando "En general,
cuando un banco se encuentra en estado de iliquidez momentánea
para hacer frente
a sus compromisos, pero objetivamente superable si recibe ayuda
de la banca central
en el periodo dificultoso, es evidente que el redescuento se fundamenta
por sí sólo,
puesto que la liquidación o quiebra de un banco repercute
negativamente en el sistema.
Por el contrario, si la situación de iliquidez no resulta
solucionable, la banca central
no debe correr el riesgo de socorrer a un banco en apuros irreversibles,
puesto que
lo único que lograría es diferir y prolongar el virtual
estado de cesación de pagos" (Ob.
cit. p. 115).
Tambien
sostiene que la Carta Orgánica del B.C.R.A. limita el otorgamiento
de los redescuentos y adelantos en cuenta a las entidades de la
siguiente manera:
1. cualitativamente,
pues solo pueden ser otorgados:
a. por razones
de iliquidez transitoria;
b. garantizados
con caución de títulos públicos o afectación
especial o general de activos; y,
2. cuantitativamente,
pudiendo ser otorgados;
a. por plazos que no excedan de 30 días improrrogables o
excepcionalmente por plazos mayores, tambien improrrogables; y,
b. por un monto máximo equivalente al patrimonio de la entidad;
estando reforzado este esquema limitativo al consignar la norma
que los recursos que se proporcionen por ésta vía,
solo podran ser renovados luego de transcurridos un periodo de 45
días desde su cancelación ; o sea que la entidad financiera
debe superar su situación de iliquidez transitoria, para
poder gozar de un nuevo redescuento (Ob. cit. p. 116).
Sobre el mismo tema Cristian Martinez, en su obra: "El Banco
Central de la República Argentina", Ed. Depalma 1993,
luego de señalar que con anterioridad a la ley 24144 las
facultades que confería la Carta Orgánica al directorio
del Banco Central para el otorgamiento de redescuentos y adelantos,
no estaban sometidas a ninguna restricción cuantitativa ni
al cumplimiento de algun requisito específico, ya que por
un lado no solo permitía el otorgamiento de ilimitados redescuentos
o adelantos, sino que autorizaba en su art. 17 a que se concedieran
aún sin que el peticionante prestase garantía alguna,
y, por otro, brindaba un amplio margen para la discrecionalidad
administrativa, al omitir precisas definiciones acerca del plazo
de amortización, costo y volumen, que debian reunir estas
operaciones, dice textualmente "A fin de ecitar la repetición
de perniciosas prácticas que promovía esta permisividad
del texto legal , la ley 24144 introdujo como novedad, la imposicion
de pautas restrictivas acerca de la dimensión que puede asumir
la expansión crediticia al sistema bancario. A ese respecto,
el art. 17de la Carta Orgánica del Banco Central dispone
que el monto total de los adelantos y redescuentos otorgados a una
entidad financiera por periodo de tiempo, no podra ser superior
al patrimonio de la entidad beneficiaria. A su vez, como resultado
forzoso de restituirse a los redescuentos y adelantos la prestación
de una asistencia meramente transitoria a las entidades financieras,
la vigente Carta Orgánica prescribe plazos de amortización
compatibles con el carácter excepcional que presentan dichas
operaciones. Conforme a lo prescripto por los incs. b y c del art.
17 de la referida Carta, los plazos de amortización no puden
exceder de los 30 días corridos desde su otorgamiento. El
último párrafo del art. 17 contempla la posibilidad
de que una vez transcurridos 45 días desde la cancelación
de los redescuentos o adelantos, dichas operaciones puedan ser renovadas
por plazos similares a los originales" (p. 256-257).
Resulta
válido, entonces, concluir en que con la actual redacción
de la Carta Orgánica del Banco Central las operaciones de
redescuentos y adelantos revisten el carácter facultativo
para la entidad rectora del sistema bancario, quien solo puede prestarla
a las personas jurídicas autorizadas a operar como entidades
financieras por razones de iliquidez transitoria y cumplimentando
los equisitos establecidos en aquella en cuanto al plazo de amortización,
monto, costo, volumen, garantías, renovaciones, etc.
Por tanto, el ejercicio de esa facultad de prestamista de última
instancia, conceptuamos, no es discrecional para el B.C.R.A., sino
reglada por el derecho, y cuando ello ocurre esa actividad que se
traduce o concreta en hechos o actos jurídicos, ha de ejercerse
con arreglo a los preceptos positivos de terminados (Conf. Rafael
Bielsa "¨Principios de derecho administrativo" Ed. Depalma
3ª. Edic. p.286).
3.2. Sentado
ello, digamos que para denegar el privilegio especial establecido
por el art. 241 inc. 6 L.C.Q,, 53 inc. a) de la ley 21526 y modificatorias
y art. 17 inc. b) y c) de la ley 24144 y modificatoria, el a.quo
se ha basado, esencialmente, en que el límite de 45 días
fijado para poder renovar la asistencia no fue respetado por el
Banco Central, quien no ha negado dicho incumplimiento, pero sostiene
que se encontraba liberado de su acatamiento a partir de la reforma
establecida por el dec. 290-95, sosteniendo el sentenciante que
este no ha derogado o modificado el último párrafo
del art. 17 que es donde se establece el plazo de marras, ni tampoco
lo hizo la ley 24485, sino que tal exigencia recien es suprimida
con la promulgación de la ley 25.565, con lo que, concluye,
el acto administrativo a través del que se otorgaran los
redescuentos y adelantos no cumplió con la ley como correspondía
hacerlo.
De acuerdo a las probanzas colectadas aparece con meridiana claridad
que el Banco Central otorgó los redescuentos y adelantos
en cuestión sin respetar el plazo de 45 días para
poder renovar esas asistencias al ex. BID por razones de iliquidez
transitoria.
En efecto, la pericial contable de fs. 490-521 informa al responder
el punto II) del cuestionario propuesto que "... el plazo referido
de cuarenta y cinco días entre débito de cada una
de las precedentes asistencias finanieras y la acreditación
de la nueva continuadora de la anterior no se habría verificado"
(sic a fs. 508 vta.). A su vez el testigo Guillermo Alejandro Zuccolo
quien prestara declaración a fs. 470-481, quien al momento
de que se prestara las asistencias financieras en cuestión
al ex. BID se desempeñaba como sub-gerente de mercado abierto
en el Banco Central hasta el 28 de febrero de 1995, fecha en la
que pasó a desempeñarse en la gerencia de crédito,
cuando fue interrogado acerca de "Si existió algúnplazo
entre la asistencia financiera y la cancelación ", respondió
textualmente: "Como
dije, al vencimiento de una asistencia sin que recuerde en este
momento de cual de las especies de la asistencia
se trata, se otorgó otra asistencia" (subrayado
del Cuerpo), con lo que, claramente, está reconociendo que
no se cumplía con el plazo señalado por la Carta Orgánica
para renovar las asistencias, que, huelga destacarlo, es distinto
al plazo por el cual se pueden otorgar las mismas.
En rigor de verdad a esta altura del debate la apelante ya no discute
más si cumplió, o no con ese plazo de 45 días
fijado por el último párrafo del art. 17 de su Carta
Orgánica, ya que su crítica se centra en que esa disposición
resultó derogada implícitamente por el decreto 290-95,
con lo que las asistencias originantes de los créditos en
revisión se habrian otorgado con cumplimiento de las exigencias
debidas; postura que fuera desestimada, como hemos dicho antes,
por el a.quo.
En primer lugar, debe destacarse que no todas las operaciones que
forman parte de este incidente fueron otorgadas luego que entrara
en vigencia dicho decreto que fuera sancionado el 27.2.95 y publicado
en el Boletin Oficial el 1° de marzo del mismo año, ya que
las asistencias comenzaron a partir del 19 de enero de 1995, sucediéndose
hasta la última que fuera acreditada el 12 de abril de 1995,
segun informa la perito contadora en el cuadro N° 1 que adjuntara
(fs.490-494), con lo que, si hipotéticamente se aceptare
que sancionado el decreto 290 este derogó el plazo de 45
días, los adelantos y redescuentos otorgados con anterioriad
a su entrada en vigencia no cumplen con la exigencia referida.
Pero dejando
de lado esa circunstancia, en nuestra opinión resulta ajustada
a derecho la interpretación que efectuara el Juez de primera
instancia en cuanto a los efectos que tuvo la sanción de
ese decreto 290-95 sobre la vigencia del último párrafo
del art. 17 de la Carta Orgánica.
Respalda tal postura la obra de Eduardo A. Barreira Delfino
supra citada que analiza la Carta Orgánica del Banco Central
hasta la reforma producida por la ley 24485 sancionada el 5 de abril
de 1995, es decir, posterior a ese decreto, en la que se transcribe
el art. 17 conforme tales textos legales, incluyendo el último
párrafo que prescribe el plazo de 45 días para renovar
los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través
de los regímenes previstos en los incs. b) y c) contados
desde su cancelación (p. 112-113).
Pero aparte de esa opinion, el decreto N°
290-95 es absolutamente claro, por lo que no necesita interpretación
y su aplicación por el órgano competente no puede
vulnerar al principio constitucional de división de poderes,
a lo que se arribaría de aceptar la tesitura pregonada por
el hoy aquí apelante.
En efecto, en la señalada norma aparece el Capítulo
II sobre "Reformas a la carta orgánica del Banco Central
de la República Argentina, en el que mediante el art. 26
se agrega como último párrafo del inc. c) del art.
17de la Carta Orgánica del B.C.R.A. aprobada por ley 24144
el siguiente texto "Solamente cuando sea necesario dotar de
adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias
generales y extraordinarias lo hicieron aconsejable, podrán
excederse los plazos y demás condiciones previstas en el
inc. b) procedente y en el primer párrafo de este inciso,
sin que en ningún caso pueda comprometerse para ello las
reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria"
(subrayado del Cuerpo), de ello, no caben dudas, solo se faculta
al ente rector a dejar de lado los plazos de 30 días por
los cuales pueden otorgar redescuentos o adelantos en cuenta por
razones de iliquidez transitoria, establecidos por el art. 17 en
sus incisos b) y c); y, a través del art. 27 se agrega como
inc.e) del mismo art. 17 el siguiente texto: "e) ceder, transferir
o vender a las entidades financieras que tuvieran excedentes de
liquidez, los créditos que hubiere adquirido de las entidades
financieras afectadas de problemas de iliquidez".
En suma, las modificaciones introducidas por el dec. 290 en cuestión,
para nada refieren a lo establecido en el último párrafo
del art. 17en cuanto establece "Los recursos que se proporcionen
a las entidades financieras a través de los regímenes
previstos en los incisos b) y c) precedentes, podran ser renovados
luego de transcurrido un periodo de cuarenta y cinco días
desde su cancelación ", que es, precisamente, la norma
que el a.quo sostiene ha incumplido el Banco Central en las asistencias
que brindara el ex. BID.
Resulta ocioso, ante lo meridiano claro del texto, señalar
que el plazo de 30 días establecido por los incs. b) y c)
del art. 17 de la Carta Orgánica del B.C.R.A. refiere al
término por el cual se pueden otorgar los redescuentos o
adelantos en cuenta, mientras que los 45 días del último
párrafo corresponde al plazo que debe transcurrir desde la
cancelación de una asistencia para que se pueda otorgar otra,
que es cosa bien distinta.
Tampoco resulta modificado o suprimido este último párrafo
por la ley 24.485, norma que a través de los incs. 1, 2,
y 3 de su art. 2° establece, respectivamente, modificaciones al
último párrafo del inc. c) y al inc.d) del art. 17
y agrega un nuevo párrafo como inc. e) ; no disponiendo nada,
en absoluto, sobre el plazo de 45 días establecido por el
último párrafo.
Recién a través de la ley 25562 sancionada el 23 de
enero del 2002 y publicada en el Boletin Oficial el 8 de febrero
del mismo año, mediante el art.6°, se sustituye el art. 17,
y en la nueva redacción ha sido suprimido el último
párrafo y por ende a partir de dicha ley es que desapareció
el requisito de los 45 dias para poder renovar las asistencias,
el que no fuera derogado, o suprimido, exresamente, ni tampoco puede
entenderse que lo haya sido tácitamente.
Es del caso recordar que toda interpretación de la ley debe
empezar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su significado
no han de agregarse expresiones que alteren su contenido (L.L.
106-893); por ello, cuando la ley es clara se debe respetar
su texto, ya que éste revela la voluntad legislativa (C.S.N.
L.L. 14-1014).
Ha dicho reiteradamente la Corte Federal
que la interpretación literal o gramatical, atiende primera
y predominantemente al texto de la ley (constitucional o infraconstitucional)
y para ello parte que la letra de la misma y sus palabras deben
entenderse empleadas en su verdadero sentido, el que tienen en la
vida diaria, en la inteligencia que los términos empleados
por el legislador no son superfluos, sino que han sido utilizados
con un determinado sentido o propósito, sea de ampliar o
limitar o corregir los conceptos (Fallos 200; 176; 307; 928;
120; 399; 247; 387). Por lo tanto no es admisible una interpretación
que termine prescindiendo del mismo texto legal o de su propio espíritu
(Corte Suprema de Justicia de la
Nación en "Kamensztein v. Fried de Golding 21-4-95;
Parada v. Norambuena 21.4.95; Profin 19-5-92; Lodj v. Estado Nacional
10.6.92),
máxime cuando la terminología utilizada en la norma
concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común
y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídica
(caso Lodj ya citado).
Y como hemos visto según la letra
expresa del decreto N° 290, ni de la ley 24485, nunca fue modificado
o suprimido el último párrafo del art. 17 de la Carta
Orgánica, lo que ocurre recién cuando se sanciona
la N°25562, valiendo tener presente que "Toda interpretación
de la ley debe comenzar por la ley misma y cuando su texto es claro
y expreso debe aplicarse estrictamente y en el sentido que resulte
de sus términos" (S.C. Buenos Aires 19.12.98 en E.D.
83-411) Tribunal que, además, ha expuesto "La interpretación
de la ley debe comenzar por la ley misma; para alcanzar su verdadero
significado no debe añadirse, en principio, nada que altere
su contenido" (Causa: "Perez, Juan C. y otros"
25.5.82).
También el Alto Tribunal de la Nación
ha repetido hasta el hartazgo, que la solución justa de los
casos impone no considerar solamente en forma rigurosa la letra
de la ley, con exclusión del indudable espíritu que
las anima, ya que una correcta regla de hermeneútica tiene
que tener en cuenta no sólo el tenor literal del texto de
la norma, sino los fines perseguidos con su sanción, descalificando
aquellos pronunciamientos por la llamada interpretación infiel,
que acuerdan a la norma un alcance impropio, desvirtuando su finalidad
y aplicándose de una manera que no fue concebida por el legislador
(Fallos 249: 37; 235; 453; 267; 219;111; 334; 200; 176; 307;
840; 308; 1018, entre otros). Y de hecho que la Corte ha dado
especial preferencia a la interpretación que tenga en cuenta
la voluntad del legislador o el espíritu de la ley partiendo
del texto mismo, sus exposiciones de motivos, actas, explicaciones
o aclaraciones de los miembros integrantes de la comisión
de reformas, debates parlamentarios , etc. (Fallos 235; 453;
267; 219; 150; 160; 308; 325;
y 975; 308, 1664 y 639; 21; 541; 115; 177 y más cerca en
el tiempo Baspiniero v. Exden 10.3.92; Halminto v. UBA 21.4.92;
Heen Youn Moon 8.9.92).
En
ese sentido, en nuestra opinión, no aparece en el dec. 290,
ni en la ley 24485 la voluntad o intención del legislador
de suprimir la exigencia, tantas veces señalada, para el
Banco Central, de esperar un plazo de 45 días a contar de
la cancelación para renovar las asistencias que podía
prestar conforme los incisos b) y c) del art. 17; ello así,
porque si hubieran querido dejar de lado ese recaudo previsto en
la Carta Orgánica del B.C.R.A. habrian incorporado la reforma
que recién hicieran a través de la ley 25562, mediante
la que si dispuso, recién con su sanción, la supresión
de ese párrafo.
Al respecto se tiene expuesto que "Las normas posteriores,
resultan de utilidad para interpretar el régimen anterior
que han derogado, en tanto permiten confirmar el alcance con que
éste último debe ser entendido" (S.C.Buenos
Aires in re "Cacciatore José v. Pcia. de Bs. As."
10.4.90).
Por
último, digamos que, para que opere la derogación
tácita es preciso la incompatibilidad entre la ley nueva
y la anterior, que debe ser absoluta, pues basándose tal
derogación en una interpretación de la omisiva voluntad
legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna
posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que
el intérprete deba atenerse a esa complementación
(D.J. 1992-2-17), y en las normas que estamos analizando
no encontramos incompatibilidad alguna, sino que todas (Carta Orgánica
segun texto ley 24144; dec. N° 290 y ley 24.485), son conciliables,
ya que mediante las dos últimas se modifica la primera solo
en cuanto a los días de plazo por los cuales el B.C.R.A.
podía asistir por razones de iliquidez transitoria, pero
se mantiene el referido a la cantidad de días, transcurridos
los cuales, se podia renovar esas asistencias, lo que es perfectamente
compatible, ya que se trata de dos exigencias o requisitos totalmente
distintos y que deben ser cumplidos ambos cuando el B.C.R.A. utiliza
las facultades que le confiere el art. 17 incs.b) y c) de su Carta
Orgánica.
3.3. En punto a la alegada por la recurrente presunción de
legitimidad de que gozan sus actos, en primer lugar no puede obviarse
que las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las
entidades sometidas a su fiscalización se desenvuelven en
el marco del derecho administrativo y esa situación particular
es diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del
territorio con el Estado (C.S.N. in re "Columbia v. Bco.
Central" en L.L. 1998-D. 487), lo que hace que cuando la
entidad rectora de la actividad financiera ejerce las facultades
conferidas por el art. 17 de su Carta Orgánica lo hace a
través de actos administrativos, y la invocada presunción
con que se benefician éstos, se basa en la suposición
de que el acto dictado reúne, en forma regular, todos los
elementos y requisitos necesarios para su existencia, validez, y
eficacia; pero, esa presunción que no es sino "juris
tantum", o excluye la posibilidad de que la administración,
en este caso el B.C.R.A. emita actos administrativos que contengan
vicios odefectos que los tornen irregulares y que afecten sus elementos
constitutivos, restando a tales actos pleno valor (Conf.Héctor
J.
Escola "Compendio de derecho administrativo" Ed. Depalma
1984 Vol.I. p. 514-515).
Este
autor se pregunta entonces, ¿Sobre qué base puede llegar
a establecerse que un acto administrativo es irregular? , respondiendo:
"Para llegar a una conclusión correcta en esta materia,
es preciso recordar que toda la actividad de la administración
pública está siempre subordinada al derecho, al orden
legal, tanto en el caso de la actividad reglada, como en el de la
actividad discrecional. De tal manera, resulta indudable que cualquier
vicio que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, justamente,
de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales
que regulen el tipo de acto de que se trate, tanto en su fondo como
en su forma".
Como hemos explicado supra, los créditos o asistencia prestadas
por el Banco Central que originan esta revisión resultan
irregulares al no haberse cumplido por parte de dicha entidad con
las exigencias legales para otorgarlas válidamente conforme
lo establecido por su propia Carta Orgánica.
Respalda dicha conclusión la opinión del maestro Rafael
Bielsa: "Requisito principal para la validez del acto administrativo
en lo que atañe a su constitución y a su extensión,
es la competencia del órgano que crea el acto o del cual
emana el acto. La validez del acto administrativo está subordinada
al cumplimiento de diversos requisitos, esenciales o no, tanto de
orden subjetivo (competencia), como de orden objetivo: forma
y legalidad (del contenido del acto). La competencia en derecho
público es concepto equivalente a capacidad en derecho
privado", y sigue: "a) Competencia: el acto administrativo
es, según hemos definido, decisión de autoridad
administrativa; pero no basta que él emane de una autoridad
administrativa, sino que es necesario, además, que ella tenga
competencia para crear el acto; que lo ejecute en cumplimiento de
sus propias funciones y atribuciones legales" ("Principios
de derecho administrativo" Ed. Depalma 1963, p. 59-60). El
mismo autor nos dice en su "Tratado de derecho administrativo"
Ed. J. Lajoune y Cía. 1921, que es necesario que el acto
administrativo se conforme a los requisitos legales a que debe ajustarse
o en cuya virtud debe dictarse, lo que se trata de un requisito
de fondo independiente de la competencia, ya que un órgano
competente puede dictar o ejecutar un acto administrativo ilegal,
y por consiguiente nulo; concluyendo en que la legalidad es condición
única de la validez del acto y que tanto la falta de competencia
, cuando la falta de legalidad hacen que el acto administrativo
se reputa inexistente o nulo. (T.I p. 57-58).
Si
ello resulta así, puede válidamente concluirse en
que las asistencias por razones de iliquidez transitoria hechas
por el B.C.R.A. al ex. BID, que fueron efectuadas excediendo el
límite de los 45 días vencidos, los cuales recién
podía renovarlas según dispone el último párrafo
del art. 17 de su propia Carta Orgánica en la redacción
vigente a la fecha de esas operaciones conforme lo hemos explicado
supra, deban reputarse viciadas por violación de las normas
legales que le prefijan su actividad, al ser ésta reglada,
como ya dijéramos antes. En los supuestos en que la administración
violara las normas que condicionan su actividad, tanto en el caso
que éstas fueran regladas como discrecionales, nos dice Manuel
M.Diez
en su artículo en la Enciclopedia Jurídica OMEBA T.
Ed. Bibliográfica Argentina I p. 327 Voz "Actos administrativos",
el acto se dice inválido, y para mejor precisar, si se
trata de una actividad reglada, la invalidez se convierte en ilegitimidad
(p. 349).
Con ello estamos precisando que la presunción
de legitimidad de un acto administrativo funciona en tanto y en
cuanto tales actos emanen de autoridad competente, emitidos dentro
de los límites de sus atribuciones y con sujeción
a las formas legales, lo que no ha ocurrido con los actos de asistencia
financiera de marras, lo que hace que aquella presunción
deba ceder ante las pruebas en contrario colectadas demostrativas
del incumplimiento del tantas veces señalado plazo de 45
días para la renovación de los redescuentos y/o adelantos,
al que debía ajustarse el Banco Central según lo prescribe
su propia Carta Orgánica.
Esa tesitura ha recibido respaldo jurisprudencial "La presunción
de legitimidad -que no es otra cosa que la manifestación
específica de la genérica presunción de validez
de todos los actos jurídicos- consiste en la suposición
de que el acto administrativo fue dictado con sujeción al
orden jurídico, es decir, conforme a derecho, pues en caso
contrario, el acto no es válido y la ilegalidad que lo vicia
le hace perder precisamente esa presunción de legitimidad".
(L.L.1979-C.596); "Los actos administrativos se presumen
legítimos; este principio cede únicamente en caso
de que el mismo presente vicios sustanciales o irregularidades manifiestas
en su constitución " (L.L. 1992-B-93) "Regla
que son ilegítimos los actos administrativos que, a favor
o en perjuicio de los particulares, quebrantan las normas reglamentarias
que rigen en el caso, sin antes modificarlas o interpretarlas con
carácter general, en su caso, con excepciones razonables,
creadas sobre la base de datos objetivos, susceptibles de ser utilizadas
por quienes se encuentren en la misma situación" (S.C.Bs.
As. en J. A. 1982-III. 492).
En resumen, los créditos base de esta revisión
y para los que se pretende se los gradúe con el privilegio
especial reconocido por el art. 53 inc.a) de la Ley de Entidades
Financieras a los otorgados conforme a lo previsto por el art. 17
inc. b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central , como
hemos explicado, tienen como causa-fuente actos administrativos
que han incumplido parcialmente los requisitos esenciales exigidos
por el orden jurídico para su formación; en otras
palabras, se trata de actos que adolecen de un vicio grave, en la
terminología utilizada por Roberto Dromi , al no cumplirse
con ellos normas legales que los reglan, la que acarrea su nulidad,
desde el punto de vista del derecho administrativo, cuya declaración
produce efectos "ex tunc" ("Derecho Administrativo"
Ed. Ciudad Argentina p. 264-265).
3.4. Estando
limitado el "thema decidendum" sometido
al Tribunal al reconocimiento o no de ese privilegio especial rechazado
por el
a.quo , estimamos conveniente exponer algunos breves conceptos que
hacen a los principios
que rige al mismo.
Nuestro
Código Civil en su art. 3875 denomina privilegio
al derecho reconocido por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia
a otro; al tratarse de una excepción de la igualdad son de
interpretación restrictiva;
y, por tal carácter de excepción nuestro derecho común
establece que "el privilegio
no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El
deudor no puede crear privilegio
a favor de ninguno de los acreedores" (art. 3876 Código
Civil).
La doctrina
más calificada tiene expuesto que "Como
el principio es la paridad entre los acreedores de un mismo deudor,
las excepciones
a esa regla las debe consagrar el legislador: los privilegios, pues,
son de origen legal
y ello constituye una de sus características esenciales.
Los otros caracteres esenciales
son: de interpretación restrictiva, accesorios e indivisibles"
(Marina Mariani de
Vidal en comentario al art. 3876 en "Código Civil. Análisis
doctrinario y jurisprudencial" dirigido por Alberto J. Bueres
con coordinación de Elena I. Highton Ed. Hammurabi T. 6 B.
p. 227; en igual sentido:Llambias "Tratado de derecho civil.
Obligaciones" T.I. N° 491).
Agregando la misma autora "Deriva del origen
legal de los privilegios y de las circunstancias de que constituyen
excepciones al
principio de paridad de los acreedores, otra característica
de ellos, cual es la que las normas
que los regulan, por lo mismo que constituyen excepciones al principio
de paridad
de los acreedores, deben ser interpretados restrictivamente: cualquier
duda sobre
la existencia, alcance o rango del privilegio debe ser decidida
en contra (esto es que
debe concluirse en la negación del privilegio y en la disminución
de su extensión o
rango), hallándose vedada la creación de privilegios
por vía de analogía" (ob.cit. P.
229-230).
Esos
principios generales sobre los privilegios sentados
por la ley común, rigen tambien en materia concursal dado
que la ley específica
(N° 24522), no entra en colisión con los mismos.
En base
a ello es que puede concluirse en que el
privilegio de un crédito supone antelación (preferencia
en el tempus con relación a
otros créditos), pero tambien señala la necesaria
y previa relación entre aquél crédito
y la disposición legal que le reconoce esa preferencia
(Conf. Graziabile- Marron "Concursos
y quiebras. Preferencias". Ed. L.L. p.11).
Por
tal razón, en la especie, el reclamado privilegio
especial es inoponible a la masa de acreedores, como con justeza
resolviera el a.quo,
ya que el acto administrativo que los originara resulta irregular
e ilegítimo, como
explicáramos antes, al no cumplir con los recaudos o límites
que la Carta Orgánica
imponía al Banco Central para renovar las asistencias prestadas
al ex. BID, "teniendo
como efecto esencial esa declaración judicial de inoponibilidad
que el acto carece de
efectos con relación al concurso, sin que ello importe la
nulidad del acto" (Conf.Junyent
Bas- Molina Sandoval "Sistema de ineficacia concursal"
Ed. Rubinzal-Culzoni,
p. 165)
Aceptar
lo contrario llevaría al absurdo de permitir
que un acreedor creara una situación de preferencia en su
favor destruyendo la "Par
conditio creditorum", mediante la realización de un
acto ilegítimo al no cumplir en
su formación con los requisitos exigidos por la ley que establece
el privilegio.
A ello
no resulta óbice la normativa del inc. a) del
art. 51 LEF; ello así,porque al tratarse el art. 17 inc.
b) y c) de la Carta Orgánica del
B.C.R.A. de una norma de corte excepcional (luego de interpretación
restrictiva)
detallando el ámbito concreto de su aplicación, cualquier
hipótesis que no engarce en
el supuesto previsto en la norma debe considerarse excluida de la
excepción al sistema
concursal de ineficacia que establece la L.E.F.; máxime cuando
se trata de una norma
que crea una gravosa excepción a uno de los pilares fundamentales
de la recomposición
patrimonial; y, por otro lado, cuando está en juego un principio
importante como
es el de la "par conditio creditorum", con raigambre constitucional
(art. 16 C.N.),
debe preferirse las interpretaciones que no se despeguen del estricto
marco de la
norma jurídica (Conf. Junyent Bas- Molina Sandoval, ob.
cit. p.381).
Tambien
cabe citar la opinión de UBEID, Julio
y Raúl, y ZAMAR, David en la ponencia presentada en el
II Congreso Iberoamericano
de la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal celebrados
en Córdoba en
Octubre del 2000, publicado en "De la insolvencia. II Congreso
Iberoamericano"T.II:
"La inadmisibilidad, en el marco de procesos falenciales,
de la declaración de
ineficacia de diversos actos celebrados por el Banco Central de
la República Argentina...
cede cuando, al realizarlos o al autorizarlos a realizar, la institución,
o sus responsables,
hubieran obrado con dolo o culpa "in vigilando" o "in
omitiendo", o incurrido
en responsabilidad objetiva agravada. Es decir, cuando por acción
u omisión,
culpable o delictual, el B.C.R.A. hubiera violado las disposiciones
de la Ley de Entidades Financieras o de la Carta Orgánica
de la entidad, en cuyo caso, debemos concluir que los actos así
realizados, a "contrario sensu", si son susceptibles de
ser declarados
ineficaces en los términos de los arts. 118 y/o 119 de la
ley 24.522" (p.483 subrayado del Cuerpo), agregando,
que se debe probar que no se ha cumplimentado con el marco jurídico
de la LEF (p. 486); recaudo que en el sub.lite se encuentra plenamente
abastecido según surge de la prueba colectada y el propio
reconocimiento del revisionista.
3.5.
Acerca de la argüida contradicción en que se habría
incurrido en el fallo en crisis, al decidirse conceder a los créditos
cuya veriicación solicitara el B.C.RA. el privilegio absoluto
establecido por el primer párrafo del art. 53 LEF y rechazar
el especial previsto en el inc.a) del mismo precepto en relación
a lo establecido al art. 17 inc. b) y c) de la Carta Orgánica
B.C.R.A., en nuestra opinión, la misma no es tal, ya que
los importes de los créditos o asistencias otorgadas al ex.
BID. por redescuentos o adelantos efectivamente fueron acreditadas
a favor de la hoy fallida, según consta en autos sin que
exista controversia sobre ello, o sea, se trata de "fondos
asignados por el Banco Central en virtud de convenios, o por cualquier
otro concepto...", es decir, quedan encuadrados en la primer
parte del art.53 L.E.F., que les confiere el privilegio absoluto
en todos los casos, lo que hace que nunca podría haber sido
graduados los créditos en cuestión como quirografarios;
pero al no haberse esos créditos otorgados conforme a lo
previsto por el art. 17 de la Carta Orgánica de la propia
revisionista el privilegio especial previsto en el inc.a) de aquella
normativa no es oponible en el concurso, y, por ende, nunca podia
ser reconocido.
Ello asi, porque el B.C.R.A. ha cumplido todo lo debido por él
en virtud de los actos administrativos realizados con vicios graves
en violación de los deberes que le imponía la ley
y la consecuente nulidad de los mismos produce, como dijéramos
efectos "ex tunc", por lo que el particular (en este caso
el ex. BID.) debe a dicha institución las restituciones según
la ley civil (Conf.Juan Francisco
Linares "Fundamentos de derecho administrativo" Ed. Astrea,
p.364)
3.6. Para
dar fin al tratamiento de los agravios que
hacen a la cuestión principal no podemos dejar de señalar
que la afirmación que formula el sentenciante de la primer
instancia en los considerandos de su pronunciamiento, acerca de
que el Banco Central como consecuencia de la inspección que
estaba llevando a cabo en la fallida, sabía o debía
saber la verdadera situación de ésta al momento en
que otorgó los redescuentos y adelantos, no ha recibido crítica
alguna por parte del apelante, lo que permite a este Tribunal tener
por conforme a éste con tal afirmación de hecho que
contiene la sentencia impugnada (arg. art. 365 .CP.C.C. De aplicación
supletoria).
Ello significa, ni más ni menos, que el B.C.R.A acepta que
tenía conocimiento a través de sus funcionarios actuantes
en la inspección que realizaba que el BID. a esa fecha no
se encontraba en un estado de iliquidez transitoria o momentánea
para atender sus obligaciones, sino que esa situación no
era solucionable, por loque no debió riesgosamente, como
lo hiciera hasta escasos días antes de que dispusiera la
suspensión del banco, asistir a éste, confundiendo
su función de prestamista de última instancia para
evitar corridas y retiros de las imposiciones financieras ante situaciones
excepcionales y transitorias que puedan afectar a una en tidad,
con el financiamiento de situaciones insolventes, dado que el objetivo
debe ser preservar el sistema y no necesariamente a un banco individualmente
considerado. Como se tiene dicho "La función de prestamista
de última instancia pretende solucionar problemas de liquidez
que se le presenten al sistema y no los problemas de insolvencia"
(Fernandez "Comentarios sobre el proyecto de reforma a la
Carta Orgánica
del Banco Central " Simposio de ADEBA año 1991
citado por Eduardo Barreira
Delfino , Ob. cit. p.118 nota 54). Idéntica posición
expone Cristian Martinez
"Conforme a las prescripciones de los incs. b) y c) del
art. 17 de la Carta Orgánica,
la primordial función de los adelantos concedidos por la
autoridad monetaria debe
ser la de preservar la estabilidad bancaria ante una transitoria
falta de liquidez en
el mercado bancario. El establecimiento de esta restricción
descarta que se verifiquen
dos tipos de distorsionadas prácticas en la implementación
de estas operaciones.
Por un
lado, que mediante el otorgamiento de redescuentos se prolongue
artificialmente
la actividad de entidades técnicamente en estado de insolvencia..
Las peticiones de
redescuentos o adelantos al Banco Central son procedentes cuando
ellas estan encaminadas,
exclusivamente, a remediar o reducir la impotencia excepcional y
temporaria
del patrimonio bancario para satisfacer obligaciones. Asimismo,
al reservarse el
otorgamiento de redescuentos y adelantos para situaciones de extrema
urgencia, se impide
que ellos constituyan la fuente ordinaria de financiación
de los activos bancarios
" (Ob. cit. p. 255-256).
Entonces,
al no existir "razones de iliquidez transitoria"
sino "estado de insolvencia" tampoco se cumplió
con la exigencia establecida
al respecto por los incisos b) y c) del art. 17 C. O. que solo permite
redescuentos
y/o adelantos en cuenta a entidades que padezcan la primera de esas
situaciones, y,
con tal normativa queda desterrada la posibilidad de que las entidades
con serias dificultades,
insuperables objetivamente, sigan operando ficticiamente, gracias
a asistencias
continuadas (poco irregulares) aumentando sus pasivos, y alongando
el plazo
de su segura liquidación , como ocurriera en el caso del
ex.BID.
3.7. Para
finalizar hemos de adentrarnos en el agravio específico que
refiere a la imposición de costas en el que tampoco lleva
razón la impugnante.
Explica unánimamente la doctrina concursalista en punto a
como deben cargarse las costas en el incidente de revisión
previsto por el art. 37 párrafo 2° de la L.C.Q. que, si el
crédito resulta verificado, corresponde imponer las costas
en el orden causado, por tratarse de un acreedor tempestivo que
sólo puede arrimar elementos de prueba en la etapa eventual.
Para los demás supuestos resultan de aplicación los
principios comunes que rigen la materia, según las particularidades
del caso (Conf. Oscar A. Galindez "Verificación de
créditos" p. 258; Junyent
Bas -Molina Sandoval "Verificación de créditos,
fuero de atracción y otras cuestiones conexas" p. 259;
Horacio P. Garaguso "Verificación de créditos.
Principios y régimen en la ley 24522" p.53).
De tal suerte resulta aplicable el ordenamiento
procesal local que en el art. 251 C.P.C.C acoge el sistema puramente
objetivo en materia de imposición de costas; ello hace que,
habiendo un perdidoso o vencido en el litigio , él deba soportar
el pago de ellas (Conf. Adolfo Alvarado Velloso "Estudio
Jurisprudencial"
T.II p. 934 y fallos allí citados), doctrina sentada por
el más Alto Tribunal de la Provincia in re "Lanzillota
v. Los Dos Chinos" 3-11-93;
o sea, que en el sistema procesal de Santa Fe la carga de las
costas es una mera consecuencia del vencimiento puro y simple, por
lo cual nada importa que el vencido haya tenido razón plausible
para litigar (Zeus 42 J. 36; Juris 78-4), o que la cuestión
debatida sea novedosa como argumenta el impugnante.
El concepto de vencido a efecto de imponer costas ha sido delineado
jurisprudencialmente en los siguientes términos: "Siempre
que existe litigio hay posiciones controvertidas entre las partes,
por lo cual -salvo el caso de éxito parcial- el acogimiento
de una pretensión implica el rechazo de la otra, de donde
se extrae que "parte vencida" es aquella que obtiene un
pronunciamiento jurisdiccional totalmente adverso a la posición
jurídica asumida en el proceso, sin importar factor subjetivo
alguno" (Conf. Adolfo Alvarado Velloso Ob.cit. p.935; Zeus
39
R. 57; 41 R.59; 45 R.47).
En la especie parte vencida sin lugar
a dudas resulta el incidentista Banco Central por lo que la condena
en costas a su cargo es de una justeza inconmovible.
4. Que
los fundamentos precedentes determinan, sin más, el rechazo
de los agravios.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial
y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto
en autos y confirmar íntegramente la sentencia n° 370 del 11
de septiembre del 2002 (fs. 1087-1092).
II.
Imponer las costas de alzada al apelante vencido.
Insértese,
hágase saber y bajen.
Autos. LEG.
FOTOC. PERTEN. A LOS AUTOS B.C.R.A. s. INCIDENTE DE REVISION
EN BID. S. QUIEBRA, Expte. n° 2205-96, FORMADO AL EFECTO PREVISTO
A FS. 1027. EXPTE. N° 261-2002
Dr.
Luis Emilio Ayuso
Dr.
Carlos Alberto Chasco
Dra.
Griselda Mercedes Mir
Esc.
Carlos A. Lopez Jordan
Por
recibido. Téngase presente lo manifestado por el Sr. Vocal
Dr. Juan
Rodolfo Rosso, y estése a la integración efectuada a
fs. 59. Notifíquese. Vuelva
a la Presidencia de dicho Cuerpo, sirviendo éste proveído
de atenta nota de remisión.-
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