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Nro.: 299

Venado Tuerto, 07 de Abril del 2003.-

 

Y VISTOS: los presentes autos caratulados "Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. s/ Quiebra", Exp. Nro. 1379/95; venidos a Despacho en virtud de lo dispuesto a fs. 11749.-

Y CONSIDERANDO: que dictado el Auto 217/02 (fs. 11204) se interpone contra el mismo Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio por parte del Banco Nación Argentina (quien confunde le número de Auto ya que invoca el 529/02).- Se escucha a la Sindicatura a fs. 11726.-

El recurrente (BNA) sostiene que los fondos pertenecientes a esta quiebra depositados en los bancos-entre los cuales se incluye-si bien son fondos judiciales y no están reprogramados por las normas de emergencias dictadas en el año 2002 - así lo he resuelto en el Auto ahora atacado- deben ser "pesificados" (arts. 2 y 10 dec. 214/02).-

No advierto cuales son los argumentos que propone el recurrente para que se modifique el decisorio, fundamentalmente si se acepta y se consiente como el lo hace, que los dineros de autos tienen la naturaleza de un depósito judicial y por ello, no pueden estar sujetos a reprogramación alguna.-

Entiendo que en el Auto 217/02, he dado fundamentos legales, claros y concretos para caracterizar la naturaleza del depósito como un bien de la quiebra, sujeto a la normativa de la ley concursal (que priva sobre la administrativa dije) y a las facultades y obligaciones del Síndico de la quiebra y del Juez que entiende en la misma.-

Nótese que el hoy quejoso no cuestiona en modo alguno los argumentos por mí vertidos (en ejercicio de la función jurisdiccional) y como la "no pesificación" que decidí lo fue como "consecuencia"de aquella, va de suyo que, siendo coherente, no podré mas que rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.-

El recurrente expresa que " no hay norma dispositiva alguna que resuelva desafectar dichos fondos de la pesificación", interpreto por el contrario y surge de los argumentos por mí vertidos en el resolutorio, que lo que no existe es norma legal que disponga la afectación de fondos de la naturaleza del de autos, sino que, precisamente, las normas dictadas no le resultan aplicables porque no los incluyen, porque fueron dictadas para los depositantes particulares, y porque están a disposición del Juez de la Quiebra como activo realizado en el proceso falencial.- La propia CSJN en el caso que cito (Kestner SA) dice: " que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces.... ya que de lo contrario el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría con el regular cumplimiento de otra de ellas -la administración de justicia- en el ámbito de su actividad especifica".

No puede aceptarse el facilismo que emplea el recurrente de que porque el BCRA sea el Ente Rector del sistema financiero (lo que nadie discute) y porque el crea que cumple estrictamente con la normativa que dicta aquel, "este sellado cualquier debate sobre la cuestión".- De ahí que la Doctrina diga: "si el respectivo Tribunal actuante analiza la normativa, partiendo de la división de poderes, la Doctrina de la Corte que indica que los depósitos judiciales no pueden afectarlos actividades de los otros poderes ( se refiere al caso Kestner) y, decide que el Banco debe entregar los fondos en efectivo, el mismo debe cumplir, o puede incurrir el responsable en desobediencia y demás responsabilidades civiles, penales y disciplinarias que puedan corresponder" (Alejandro M. Andino, en Efectos de la Emergencia Económica en las relaciones jurídicas, Ed. Nova Tesis, p-146).-

En el fallo recurrido cito el antecedente dictado en " Transportes Automotores Chevalier SA s/Quiebra", donde se expresa Fs.2.Exp.Nro. 1379/95----------------------------------------------------------

"es improcedente sujetar los depósitos judiciales - en el caso provenientes también de una quiebra- las normas que regulan el denominado corralito con la consiguiente pesificación y reprogramación, toda vez que los mismos no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias mencionados... La colocación de fondos judiciales en bancos oficiales o privados no puede ser considerada una operación más del mercado financiero.. pues los Jueces no son en verdad propietarios de los fondos que depositan a su nombre".- El hoy recurrente ni siquiera critica tal razonamiento.-

Para finalizar recordaré al recurrente dos Fallos de la CSJN: -primero el "caso Smith", que califica a la legislación invocada por el recurrente de "irrazonable", violatoria del derecho de propiedad, y segundo al caso de la Pcia. de San Luis" donde trata un tema de depósitos públicos, donde declara inconstitucional la pesificación que aquella normativa dispuso.- Resalto la analogía entre un depósito "público" y uno "judicial".-

Atento las resultas del presente, costas al recurrente BNA.-

Por las consideraciones vertidas;

RESUELVO: -rechazar la revocatoria interpuesta por el BNA mediante escrito cargo 427/02, con costas al mismo.-Conceder la apelación, en relación y con efecto suspensivo.- Elévense fotocopias certificadas para no entorpecer la marcha del principal.- Insértese, agréguese copia y hágase saber.-


 
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