RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA DE LA PCIA DE SANTA FE
Santa Fe, 7 de Junio del año 2.006
VISTOS: Los autos "LEGAJO DE FOTOCOPIAS PERTENECIENTES A LOS AUTOS BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Incidente de Revisión en BID Quiebra- Expte. 2205/96 - formado al efecto previsto a fs 1027 sobre QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J.nro. 35, año 2005), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesta por los apoderados del Banco Central de la República Argentina, contra la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2005; y:
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto confirmó la resolución del Juez de Primera Instancia que, a su turno, había rechazado la revisión incoada por el Banco Central de la República Argentina (fs. 11/23).
La denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que contra el auto de la Alzada dedujera la incidentista (fs.134/136), motivó su presentación directa ante esta Corte (fs. 147/179), la que corrió la misma suerte adversa que la anterior impugnación.(fs. 182/187; A. y S. T. 210 págs. 197/202).Es este último pronunciamiento el que se objeta a través de la vía del articulo 14 (incisos 1 y 3) de la ley 48.-
Señalan los impugnantes que la decisión en crisis ha prescindido de aplicar los principios de la ley de Entidades Financieras 21526 - artículos 53 inciso a) y 51 inciso a)-; principios de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Ley 24144 (art. 17 inc. b y c) y el decreto 290/95 que se incorporara al citado artículo) como también la resolución de Directorio nro. 118 del 01.03.95. También aseguran que ha soslayado lo prescripto en el articulo 241 incisos 6 de la Ley de Concursos y Quiebras y el art. 243 del mismo plexo legal. Invocan para encuadrar la cuestión debatida en autos los incisos 1 - la sentencia ha cuestionado la legitimidad de los actos de autoridad ejercida en nombre de la Nación o comisión ejercida en nombre de autoridad nacional- y 3- por encontrarse en juego la interpretación de una norma federal- del articulo 14 de la ley 48, así como también indican que "... resultaron vulneradas las garantías consagradas en los artículos 17, 18, 33 y concordantes de la Constitución Nacional, resultandos conculcados los derechos de la propiedad, debido proceso y defensa en juicio,..." (f. 205 vto.).Entienden los recurrentes que al denegar el recurso de queja, este Tribunal incurrió en arbitrariedad y que también la cuestión importa gravedad institucional, máxime cuando lo debatido incluye la interpretación de una norma de carácter federal de un modo palmariamente contrario a los intereses de la Nación y al modo en que el Banco Central de la República Argentina ejercitó su función de ente rector del sistema financiero argentino.
Los agravios podrían sintetizarse de la siguiente manera:
Consideran arbitraria la aseveración de esta Corte cuando se redujo el remedio provincial en los términos del articulo 1, inciso 3 de la ley 7055, desde que -atento a la alegada violación del debido proceso y del derecho de propiedad- había sido también fundado el planteo en el inciso 2 de la susodicha norma. Esa circunstancia - aseguran- importo una ".. . situación de indefensión ya que... priva arbitrariamente de una vía de acceso a la instancia impugnativa de rango constitucional" (f. 237).Cuestionan los interesados que esta Corte haya sostenido que los agravios de su parte -opuestos cuando el recurso de queja- versaban sobre temas de hecho prueba y derecho resueltos con fundamentos del mismo orden. En este sentido, manifiestan que el Tribunal debía solamente declarar si el recurso de inconstitucionalidad había sido denegado correctamente por la Cámara.
De todos modos, explican que habían señalado que "...se denunciaba una interpretación arbitraria de una norma federal..." y que dicha interpretación "...desembocaba en el absurdo y se recordó que una interpretación que lleve al absurdo no es sino una interpretación arbitraria" (f.238).
Expresan que la privación del acceso al recurso de inconstitucionalidad implica confirmar una resolución que afecta el ejercicio del poder de policía financiero y bancario de la Nación lo que configura - a su criterio- un supuesto de gravedad institucional.
Critican que este Cuerpo no haya advertido el agravio de alcance constitucional que su parte había planteado. Estiman que la resolución cuestionada "...resulta plena de afirmaciones vagas e imprecisas que no se condicen con los principios de la sana crítica sino que parecen propios del sistema de la íntima convicción" (f.239). Agregan que el pronunciamiento al ni siquiera intentar justificar de modo aunque sea mínimamente aceptable, que lo resuelto es derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho aplicable, torna arbitraria la decisión y la reduce a una mera declaración de sentir del Tribunal.
Atacan los recurrentes que se haya sostenido en el pronunciamiento objetado que el Banco Central sólo intenta oponer su particular apreciación sobre los alcances del decreto 290/95 y tal postura configuraría una mera discrepancia.
Al respecto indican que esa posición tiene relevancia constitucional y también federal "...por cuanto la interpretación dada por los Tribunales de baja instancia privó de efectividad practica la modificación introducida por el decreto 290/95"(f. 241).
Recuerdan que su parte había manifestado que existía una incompatibilidad entre el amplísimo margen de libertad en las situaciones excepcionales previstas en el decreto 290/95 y la subsistencia del plazo de cuarenta y cinco días de espera, por lo que este último requisito -razonan- debía considerarse derogado.
Agregan que la interpretación de la ley en cuestión "...se erije casi exclusivamente en la cuestión central del problema" (f.242). Y trae como consecuencia -dicen- privar al Banco Central de un privilegio especial otorgado por ley, luego de haber actuado conforme precisamente a la ley, habiendo asistido a una entidad en época de convulsión de los mercados mundiales. Expresan que al no haberse admitido el remedio provincial, la interpretación arbitraria queda incólume. En esa línea, resalta que si la función principal del Banco Central es la de preservar el valor de la moneda y también el fortalecimiento del sistema bancario- y no de una entidad en particular - lo decidido en autosen cuanto supone negar un privilegio por la asistencia otorgada, supera el interés del incidentista y del Banco Integrado Departamental, por lo que existe -a su criterio- gravedad institucional.
Enlazado con lo anterior, manifiestan los impugnantes que la decisión en crisis aceptó la incoherencia interna de la interpretación que siguiera la Cámara, en cuanto ella permitiría otorgar adelantos o redescuentos en un solo acto y por montos que incluso no guardasen relación con el patrimonio de la entidad asistida, evitando el cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco días de espera. Conforme a la exégesis del Tribunal de Segunda Instancia - razonan los recurrentes- si la asistencia hipotética inicial fuera moderada atendiendo a las circunstancias del caso y, si por eventos generales o extraordinarios, se advirtiera que la asistencia resultara insuficiente, igualmente - siguiendo el criterio indicado- no se podrían otorgar nuevas asistencias hasta el cumplimiento del cuestionado plazo.
Reprochan que cuando este Cuerpo analizó dicho planteo sostuvo que se trataba de una particular interpretación que no desmerecía la efectuada por el Sentenciante; lo que importó - desde su óptica- ingresar al análisis indebido de la procedencia del recurso de inconstitucionalidad.
Insisten en que la interpretación cuestionada conduce al absurdo y a la arbitrariedad de la sentencia que rechazó el recurso de queja.
Por otra parte, entienden que los Juzgadores -en tanto miembros del Poder Judicial de una provincia- carecían de competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de actos administrativos firmes emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Agregan que este agravio lleva la cuestión al campo de la gravedad institucional por cuanto por esta vía se estaría aceptando que el Poder Judicial de Santa Fe se pronuncie sobre la validez de actos de gobierno de competencia delegada.
A su vez, ponen de relieve que no tenían la carga de demostrar la decisividad de la tergiversación parcial de la prueba en el resultado del pleito, como lo sostuvo este Tribunal, desde que la valoración de la prueba aparecía en la resolución de la Cámara. Señalan que el justiciable no puede decidir cuales son los argumentos relevantes, sino que debe atacar los fundamentos que considere erróneos que aparecen en las sentencias para no convalidarlos.
Reputan arbitraria la desestimación de este Cuerpo de su agravio relativo a la contradicción que encerraba el reconocimiento al Banco Central de la República Argentina como ente rector del sistema financiero y el rechazo del privilegio especial. Expresan que el presupuesto para la asistencia financiera es la iliquidez -situación momentánea que puede afectar a una entidad o a un conjunto de entidades.-
A su criterio, la ley admite que se otorguen asistencias financieras a entidades con problemas de iliquidez y si estas luego llegan a la quiebra, el Banco Central goza de un privilegio especial para recuperar esos montos.
Respecto del requisito aludido para las asistencias financieras, señalan los interesados que "... resulta irrelevante que esa iliquidez se vincule a una insolvencia que al momento de prestar la asistencia financiera no fuera conocida", mas aun cuando el Banco Central "... no estaba en conocimiento de la insolvencia justamente por las maniobras dolosas llevadas a cabo en el ex BID (f. 247 vto.).
Entienden que este punto "... se vincula directamente con aplicación de las normas contenidas en la Carta Orgánica de (su) mandante y en la ley de Entidades Financieras ... y con el ejercicio del poder de policía financiero habiendo sido la decisión contraria a tal poder correspondiente al gobierno de la Nación, llevando la cuestión al ámbito de la gravedad institucional..." (fs. 247 vto. /248) por lo que corresponde habilitar la vía intentada.
También manifiestan que si se mantiene la errónea postura de considerar que los adelantos y redescuentos fueron otorgados en contra de lo dispuesto por el articulo 17 de la ley 24144, resulta ilógico que se reconozca el privilegio absoluto de la primera parte del articulo 53 de la ley de Entidades Financieras. Al respecto, reputan sin fundamento lo resuelto por este Cuerpo, desde que no franqueó la vía extraordinaria provincial para remediar la fractura en la concatenación lógica producida en el razonamiento de la Cámara.
Aclaran que mas allá de ello, "... la vía federal también queda habilitada con relación a este punto por cuanto la cuestión interesa la interpretación de una norma federal... interpretación que ha sido contraria a los intereses de nuestro mandante y que... se enmarca en los supuestos de gravedad institucional... " fs. 249).
Expresan que resulta arbitraria la resolución de esta Corte en cuanto desechó su planteo de prejuzgamiento. En tal sentido, aseguran que en ningún incidente de revisión se determina si hubo o no acción u omisión culpable o delictual así como tampoco -manifiestan- resulta un extremo fáctico de este proceso verificar la legitimidad en el obrar del Banco Central de la República Argentina.
Resaltan que la aseveración de este Tribunal en orden a considerar ajena a la instancia extraordinaria la cuestión de costas deviene dogmática desde que no se pondero -a su criterio- lo novedoso de la cuestión, el peso de los argumentos expuestos por su parte y importancia de los valores en juego, lo cual conducía necesariamente a apartarse del principio objetivo de la derrota.
2. En el examen de admisibilidad que debe efectuar este Tribunal a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio intentado, aparecen descalificados en el plano formal los argumentos expuestos por la recurrente.
Al respecto, corresponde señalar que la mera interposición del recurso, no justifica la concesión o denegación automática del remedio federal, sino que es imprescindible efectuar un juicio fundado de admisibilidad (A. y S. T. 67, pag. 441; T. 71; pag. 276; T. 77, pag. 439).
En tal sentido, es pertinente afirmar que en el escrito de interposición del recurso federal se deben rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por esta Corte para fundar su decisión, con argumentos encaminados a revertir lo decididó en el fallo recurrido. En esa línea, ha sostenido el Alto Tribunal nacional que pesa sobre el apelante la carga de efectuar en la impugnación una crítica prolija, concreta y razonada de la sentencia atacada, así como la refutación de todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal superior de la causa para arribar a las conclusiones que originan sus agravios (cfr. Fallos: 303:109 y 481; 304:1306 y 1588; 306:503).
En función de dichas pautas, cabe recordar que la sola alegación de que la sentencia recurrida vulnera la correcta inteligencia de determinadas normas federales no satisface la exigencia de fundamentación autónoma del remedio extraordinario, si no expresan las razones de tal aserto que controviertan las conclusiones del tribunal de la causa (Fallos 270:176; 302:795; 1564; 311:2619, entre muchos otros). Y en el caso, realizado el análisis precedente, aunque los comparecientes invocan el apartamiento o deficiente interpretación de la Carta Orgánica del Banco Central, de la ley de Entidades Financieras y del decreto 290/95, no logran refutar lo aseverado por el A quo y confirmado por este Cuerpo al rechazar la queja, con respecto a la situación de insolvencia en que se hallaba el Banco Integrado Departamental al momento de obtener las asistencias financieras (cfr especialmente fs 22, 185/186 y 247), circunstancia fáctica que resultaba trascendente en el debate y que los jueces de la causa valoraron dentro del marco de facultades propias.
Tampoco demuestran los impugnantes que en el sub lite las partes hubieran oportunamente cuestionado o el Tribunal hubiera resuelto en contra de la validez de los actos que citan emanados de la autoridad nacional, en los términos contemplados por el artículo 14 inciso 1 de la ley 48.
En virtud de lo expuesto, cabe descartar en la especie la configuración de la alegada cuestión federal (artículo 14, incisos 1 y 3, ley 48) toda vez que esta no guarda una relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada (cfr Fallos: 307:2131).
3. En orden al planteo de arbitrariedad, al efectuarse el análisis de admisibilidad explicitado ut supra, se advierte que los impugnantes no logran perfilar con eficacia los vicios endilgados al fallo de este órgano, incumpliendo de tal suerte con el recaudo de debida fundamentación que imponen las normas pertinentes.
En efecto, de la pieza recursiva se deriva sin dificultad que los argumentos expuestos por los comparecientes no resultan suficientes en orden a trasponer la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada, a poco que se repare que estos pretenden demostrar que este Cuerpo soslayó cuestiones sustanciales para la decisión de la queja -ausencia de fundamentación, interpretación absurda e incoherente de normas, desconocimiento de un prejuzgamiento, extralimitación de funciones legales- o efectuó un tratamiento insuficiente e inmotivado; mas dicha situación no se logra evidenciar que acontezca en la especie.
Así, corresponde recordar que este Tribunal señaló que en el "... análisis de los vicios descalificantes imputados, es dable señalar que de la lectura del memorial recursivo en confrontación con la sentencia atacada, surge que los agravios de los impugnantes conducen al examen de temas de hecho, prueba y derecho, los que ha sido resueltos con fundamentos del mismo orden, que permiten descarar la tacha de arbitrariedad invocada" (f. 185) y que los agravios de los recurrentes se vinculaban "... con el criterio que la Cámara interpretó el caso bajo examen y traduce, desde distintas perspectivas, tan solo el cuestionamiento de los impugnantes a la labor jurisdiccional cumplida por el A quo en torno al tratamiento de las cuestiones sometidas a su decisión en ejercicio de funciones propias, sin llegar a persuadir de que en esa tarea este hubiera desbordado el ámbito inherente a sus atribuciones" (f. 185). Es decir, siguiendo antecedentes de esta Corte (Cfr. "Cerrutti", A. y S. T. 35, pag. 410) se dieron por cumplidos implícitamente los requisitos estrictamente formales del remedio intentado, y se analizó si los recurrentes habían articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, podía encasillarse como un "tipo" doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad. Y finalmente, ya en un contacto liminar con el ámbito sustancial, sin penetrar en este, correspondía establecer si tal hipótesis guardaba una elemental conexión con la realidad del caso. Tal ha sido el esquema de razonamiento seguido por esta Corte, que le llevara, finalmente a rechazar la queja interpuesta; por lo que carecen de sustento las alegaciones de los recurrentes en cuanto al presunto prejuzgamiento en que habría incurrido este Cuerpo por ingresar en cuestiones de procedencia del recurso (ver f. 244 y vto.) o las supuestas ausencia o insuficiencia de fundamentación esgrimidas.
Sentado lo que antecede, se advierte que este Tribunal consideró que debía encuadrarse el planteo efectuado exclusivamente en el inciso 3 de la ley 7055, brindando razones sobre tal aseveración.
Frente a ello, los recurrentes endilgan a esta Corte que el "debido proceso" y el "derecho de propiedad" ... por privárselo arbitrariamente del reconocimiento de su privilegio especial" se encontraban en juego y que "... circunscribir ... (su) planteo a un solo supuesto legal de admisibilidad del recurso provincial de inconstitucionalidad en lugar de analizar la cuestión desde los dos supuestos legales de admisibilidad esgrimidos, pone... en situación de indefensión que se lo priva arbitrariamente de una vía de acceso a la instancia impugnativa de rango constitucional (f. 237).
Sin embargo, dicha argumentación no rebate concretamente las razones dadas por la Corte -fundadas en innumerables antecedentes análogos- y no demuestra liminarmente de que manera esa reconducción del planteo importó una situación de indefensión efectiva y, que, por esa sola circunstancia, se hubiera omitido el tratamiento de cuestiones propuestas.
A su vez, cabe señalar que el agravio de los impugnantes consistente en el alcance otorgado al decreto 290/95 y del que se derivarían otros -incoherencia a la que se arribaría siguiendo la tesis interpretativa de la Alzada en cuanto a las funciones de asistencia financiera del Banco Central y la supuesta contradicción en reconocer el privilegio absoluto y desconocer el privilegio especial- resulta reiterado simétricamente en esta oportunidad, sin lograr desmerecer lo aseverado por este Cuerpo. Y al respecto, no es ocioso mencionar que este Tribunal recordó el criterio de la Alzada en cuanto a que "... para el reconocimiento del privilegio especial estatuido en favor de la incidentista por el artículo 53 inciso a de la Ley de Entidades Financieras, los redescuentos y adelantos debían ser efectuados en las condiciones previstas por el artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central, es decir, para subsanar la iliquidez transitoria de la entidad de que se trate y siendo posible su renovación luego de transcurridos cuarenta y cinco días desde su cancelación." (fs. 185 y vto.). Y se sostuvo que no se demostraba "... el Juzgador haya excedido las posibilidades hermeneúticas aceptables desde el punto de vista constitucional" (f. 185 vto.).
Asimismo, este Cuerpo ponderó que no se advertía una fractura lógica en la resolución de la Alzada cuando reconoció el privilegio absoluto a la acreencia de la incidentista y rechazó el privilegio especial señalado. Esta Corte expresó que "... dicha conclusión no aparece como ilógica - mas allá de su acierto o error- desde que de la misma normativa surge que se establecen mayores requisitos para el otorgamiento de un privilegio especial y además, el reconocimiento del privilegio absoluto -conforme lo manifiestan los recurrentes- se encuentra firme" (f. 186 vto.), extremos no rebatidos puntualmente en esta instancia.
Coherente con ese razonamiento, se indicó que carecía de decisividad la supuesta tergiversación parcial de la prueba -especialmente la declaración del testigo Zúccolo y la pericial contable- Empero el recurrente sólo atina a indicar que la referencia de este Cuerpo en orden a interrogarse acerca de la manera en que se acreditaría con la prueba señalada que el Banco Central de la República Argentina respetó el plazo de cuarenta y cinco días "...vuelve sobre un aspecto que fue objeto de crítica... la cuestión de la interpretación de los alcances de la reforma introducida al art. 17 de la Carta Orgánica por el Dec. PEN 290/95..." (F. 246 vto.), lo que evidencia precisamente la ausencia de decisividad del agravio ahora reiterado. Por otra parte, tampoco resultan suficientes para franquear la vía federal los reparos, tendientes a cuestionar la aseveración de esta Corte cuando precisó que no se lograba convencer que la Alzada se hubiera extralimitado en sus funciones "... en el ámbito de un procedimiento concursal, al determinar el alcance y privilegio de un crédito e interpretar las particularidades del régimen legal aplicable, por tratarse en el caso de una entidad financiera fallida y del Banco Central como acreedor" (f. 185 vto./186).
Igualmente, carece de entidad constitucional para obtener la apertura de la vía prevista en la ley 48 el presunto prejuzgamiento en que habría incurrido la Alzada.
Al respecto, cabe recordar que este Cuerpo expresó que no se demostraba que la decisión de la Cámara se hubiese apartado de los hechos ventilados en el incidente, aclarándose que no constituía óbice para abordarlos "...la circunstancia de que eventualmente los extremos fácticos coincidan parcialmente con los debatidos en otro proceso." (f. 187).
Los recurrentes señalan que "... no es objeto de este proceso de revisión, de ningún proceso de revisión, determinar si hubo o no acción u omisión culpable o delictual alguna" y que el obrar de la Cámara constituía "... claro prejuzgamiento sobre ese otro proceso" (f. 249 vto.), sin lograr controvertir constitucionalmente lo expresado por esta Corte ni demostrar que normativa se habría violentado con tal proceder.
En cuanto al agravio vinculado a la imposición de costas, las razones dadas -lo novedoso de la cuestión, el peso de los argumentos traídos por los impugnantes y la importancia de los valores en juego- teniendo en cuenta el régimen legal aplicable, lucen notoriamente insuficientes para descalificar el pronunciamiento de este Cuerpo en ese aspecto.
En consecuencia, lejos estuvo este Tribunal de ingresar al tratamiento de la procedencia del recurso de inconstitucionalidad como lo sugieren los interesados; antes bien, se explicitaron las razones por las que no se advertía una elemental conexión entre la hipótesis de arbitrariedad y el sub-examine, en función de los reparos expuestos por los recurrentes.
En definitiva, dada la ausencia de reproches con jerarquía constitucional y sin que logren los impugnantes aportar argumentos suficientes para invalidar el pronunciamiento, tales circunstancias impiden la apertura de la vía extraordinaria y sellan la suerte adversa del recurso federal interpuesto también en lo que hace la tacha de arbitrariedad.
4. Por último, corresponde señalar que la gravedad institucional -alegada por los comparecientes- comprende a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (Fallos: 290:266; 293:504; 307:770). En la especie, no se advierte su existencia conforme a las argumentaciones traídas por los recurrentes -tales, afectación directa a una Institución básica de la Nación; afectación de actividad financiera y política monetaria y crediticia; intereses públicos en cuestión; extralimitación de funciones del Tribunal; afectación del poder de policial financiero (ver, fs. 206 vto.207,242 vto., 243,245 vto., 246,248,249 y 251)-, debiendo recordarse que tal extremo no solo debe ser invocado sino también acabadamente demostrado (Fallos: 325:1905).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas. Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIERREZ FALISTOCCO NETRI SPULER FERNANDEZ RIESTRA (SECRETARIA)