Y VISTOS:
Los autos caratulados CUERPO DE FOTOCOPIAS RELATIVAS A REVOCATORIAS
RECHAZADAS y APELACIONES CONCEDIDAS (RESOLUCIONES Nº 217-02, 299-03
Y 305-03 en autos. BID COOP. LTDO. S. QUIEBRA, Expte. nº 147-2003,
las resoluciones Nº 217-02 (fs. 21-24), 293-02 (fs. 43-44); 299-03
(fs. 183-184) y 305-03 (fs.185), dictadas por el Sr. Juez de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda nominación
de Venado Tuerto, las expresiones de agravios presentadas por los
letrados apoderados del Banco de la Nación Argentina de fs. 205-208
y Nuevo Banco de Santa Fe S.A. De fs. 214-231; la respuesta dada
a los mismos, por el sindico interviniente en los autos: "Banco
Integrado Departamental Coop. Ltdo. s. Quiebra", que se agrega a
fs. 233-245; la vista corrida a la Fiscalía de Cámara que se evacuará
a fs.247; el llamado de autos a la Sala (fs. 248), proveído notificado
y firme (v. fs. 249, 250 y 251) y la medida para mejor proveer dispuesta
a fs. 253, mediante la cual se requiere al a-quo la remisión de
copias certificadas de los proveídos y /o resoluciones que autorizaron
a la Sindicatura, a realizar imposiciones de los fondos de la liquidación
en diversas instituciones bancarias, ya sea a plazo fijo o cuentas
a la vista en moneda extranjera, librándose el oficio respectivo
el cual, una vez diligenciado se agregara a fs. 254-284;
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 15-20 la sindicatura de la entidad financiera en liquidación
solicita al magistrado que entiende en la misma que, a mérito de
las disposiciones particulares de la Comunicación "A" 3496 del B.C.R.A.
ordene a las entidades financieras depositarias de fondos judiciales
pertenecientes a la masa del proceso concursal y a la administración
judicial de la cartera cedida por el ex. BID C.L. al B.C.R.A en
garantía de asistencias financieras, que: a) procedan a liberar
los mismos de la " reprogramación"; b) se abstengan de "pesificar"
las referidas imposiciones, manteniéndolas en dólares estadounidenses
; y, c) que transfieran los saldos -al vencimiento- a la cuenta
judicial que la Sindicatura tiene abierta en el Nuevo Banco de Santa
Fe S.A..-
Ante dicha petición
el a.quo dictó la Resolución Nº 217-02 (fs. 21-24 de este Cuerpo
de Fotocopias) de fecha 19.04.02, mediante la cual dispuso: "1)
Otorgar a los depósitos de fondos pertenecientes a esta quiebra
el carácter de "judiciales", declarando no aplicables a los mismos
toda disposición, ley decreto, resoluciones y/o comunicaciones sin
distinción de naturaleza, que alteren, modifiquen, o suprimieren
la libre disponibilidad de los mismos; 2) en consecuencia: a. quedan
libres de toda "reprogramación"; b. no se aplica a los mismos la
pesificación" debiendo mantenerse en la moneda pactada (billete
dólar estadounidense); c) se transfieran los saldos - al vencimiento
de las imposiciones- a la cuenta judicial Nº 6516-04 del Nuevo Banco
de Santa Fe S.A., con la posibilidad de que en caso de tener dificultades
para la disposición de fondos, procedan a renovar las imposiciones
existentes en cada una de ellas, manteniendo la moneda que tenían
a su último vencimiento y por un plazo de treinta días, conforme
tasas de plaza y autorizándose al Síndico tal como lo peticiona;
3...".
Contra la misma
interpuso Recurso de Revocatoria y Apelación subsidiaria el Banco
de la Nación Argentina (fs. 25-26), respecto de la parte que dispone
la no "pesificación" de los depósitos existentes, reconociendo que
los mismos revisten el carácter de "judiciales" y que no se encuentran
alcanzados por la reprogramación vigente, todo ello con ajuste a
la Com. "A" 3496 del B.C.R.A., que el Juzgador aplica como lo dispuso
el ente rector, pero "cometiendo un yerro inadmisible al pretender
que la institución pague los fondos habidos en dólares estadounidenses,
cuando de las normas legales vigentes surge diáfanamente que dichos
importes se pesifican a pesos uno con cuarenta ctvos. por cada dólar...."
agrega que tal decisión causa un gravamen irreparable al banco y
que las defensas en situaciones como las que vive el país tienen
que estar dirigidas a evitar males mayores y a proteger el interés
general. Finaliza diciendo que no puede el Juzgado pretender cargar
sobre las espaldas del banco todo el fárrago de conceptos que vierte
en las consideraciones del fallo, toda vez que es entidad aplica
las normas legales que ha dictado el P.E.N., las resoluciones del
Ministerio de Economía de la Nación y las Comunicaciones del B.C.R.A.
A fs. 28-33
contesta oficio el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. quien dice tomar
nota de la Resolución Nº 217-02 y susidiariamente se presenta como
tercero y apela.
Al decretar
dicha presentación al a.quo tiene presente las consideraciones vertidas,
y dispone hacer saber las mismas mediante vista que corre a la Sindicatura.
Asimismo, tiene a la peticionante por representada y domiciliada
en Secretaria y en lo atinente a la calidad en que lo hace, solo
lo tiene presente "para su oportunidad" ya que refiriera hacerlo
en forma "subsidiaria". Finalmente, en cuanto a la apelación, no
le hace lugar por no haber mediado revocatoria previa (art. 344
C.P.C.)
A posteriori
se presenta una nueva solicitud de la Sindicatura - que guardaba
relación con las dificultades que se presentaron para diligenciar
los oficios dispuestos por Resolución 217-02 requiriendo que, a
efectos de no causar perjuicios a la masa y, hasta tanto se resolviera
de modo definitivo la cuestión respecto de la devolución de fondos
depositados en su moneda de origen, estimaba conveniente que se
posibilitara a las entidades financieras depositarias que procedieran
a poner disposición de la masa y de la administración judicial los
importes reclamados determinados conforme pautas del decreto P.E.N.
214-02, sin renunciar a los derechos que se reconocieran por Resolución
217-02, prosiguiéndose la discusión por la diferencia entre los
valores correspondientes al precio de mercado de los dólares depositados
y el que surge de la "pesificación" conforme al dec. 214-02.-
Atento a ello
el magistrado de la instancia originaria dicta el Resolutorio Nº
293-02 del 13.05.02 (fs. 43-44), mediante el cual considera, en
atención a elementales normas de economía procesal, que no puede
hacer objeción a que la Sindicatura tenga la libertad de convenir
la inversión de fondos en el modo que solicita, dejando abierta
la posibilidad de que los eventuales debates por las diferencias
de importes en pesos que surjan entre el monto de la pesificación
y el que resultare necesario para comprar la cantidad de dólares
equivalentes a los montos de depositados, en el mercado libre de
cambios, sea resuelta en su oportunidad.-
Por tales argumentos,
resolvió en su parte medular: Ordenar a las Entidades Financieras
depositarias de fondos judiciales que procedan a renovar las mismas
en pesos, en la relación de conversión establecida por el B.C.R.A.
para las cuentas en dólares "pesificadas", con más la aplicación
del C.E.R. Observado entre la última fecha de vencimiento de cada
imposición y la de efectiva renovación y tiene presente al reserva
efectuada por la sindicatura.-
Al ser notificado
el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. interpuso Recurso de Reposición
y Apelación en subsidio.-
Dice que al
ser notificado de la Resolución 293-02, procedió a dar cumplimiento
a la misma, pero solicita su revocatoria en cuanto dispone la aplicación
del C.E.R. por el lapso transcurrido entre la última fecha de vencimiento
de cada imposición y la de efectiva renovación habida cuenta que
al Com. "A" 3467 del B.C.R.A. no prevé que el C.E.R. sea de aplicación
a sumas que se encuentren "a la vista", con lo cual la orden del
Juez se aparta de la normativa que específicamente determina los
supuestos a los que el índice de ajuste debe ser aplicado; además,
se queja por el lapso que se dispuso la aplicación del C.E.R. ,
explicitando que tal decisión redunda en un perjuicio económico
para el N.B.S.F. sin justificación alguna.-
La vista que
se le corriera a la Sindicatura respecto de la revocatoria referida
en el párrafo precedente es contestada a fs. 68-74 y la que, se
dispusiera por la revocatoria de Banco de la Nación Argentina (fs.
27), requiriendo el rechazo de ambas.-
Así se llega
a la Resolución 299-03 (fs. 183-184) mediante la cual se rechaza
la reposición del B.N.A. y a la Nº 305-03 (fs. 185) que hace lo
mismo con la reposición del N.B.S.F. concediéndose en ambos casos
la apelación deducida subsidiariamente.-
2. Fundamentos
de la Resolución Nº 299-03
Destaca que el impugnante sostiene que los fondos pertenecientes
a la quiebra, entre los cuales se incluye, tienen el carácter de
"judiciales" y no están sujetos a reprogramación, deben ser "pesificados"
en base a los arts. 2 y 10 del Dec. 214-02, pero no expone fundamento
alguno para superar los que el a.quo vertiera en su decisorio 217-02.
No obstante el a.quo dice que no existe norma legal que disponga
la desafectación de fondos de la naturaleza del deposito de autos,
sino que, las normas dictadas no le resultan aplicables porque no
los incluyen ya que fueron dictadas para los depósitos de particulares
y porque están a disposición del juez de la quiebra como activo
realizado en el proceso falencial. Cita el fallo "Kestner S.A."
de la C.S.J.N. y otros antecedentes mencionados en su decisorio
originario, los cuales no han sido conmovidos por la reposición
del B.N.A. y, finalmente, refiere a la doctrina del Alto Tribunal
de la Nación en "Smith " y " Provincia de San Luis". Por todo ello
rechaza la revocatoria.
3. Fundamentos
de la Resolución Nº 305-03
Rechaza las pretensiones del N.B.S.F. por cuestiones de fondo y
forma. Esta última por cuanto al dictar la Resolución Nº 217-02
mediante el cual declaró que los depósitos de fondos de éste proceso
tienen la naturaleza jurídica de depósitos judiciales y que por
ello no estaban sujetos a modificaciones en cuanto a sus condiciones
de imposición, ni en cuanto al plazo de devolución, ni en cuanto
a la moneda de origen, se encuentra firme para el Nuevo Banco de
Santa Fe ya que, oportunamente, denegó el recurso de apelación que
interpusiera, el cual quedó firme al ser consentido por la entidad
reclamante. Por eso carece de sustento la revocatoria contra el
auto 293-02 donde pide se modifique el resolutorio en la parte que
dispone que la renovación de depósitos en pesos, con más C.E.R.
entre las fechas que indicara. Indica también el magistrado que
el sentido de lo dispuesto por dicho decisorio fue, a la fecha de
su dictado que mientras se discutiera si lo dispuesto por Auto 217-02
quedaba o no firme, la Sindicatura pudiera disponer de los fondos
hasta los montos que resultaban incuestionados.-
Aclara el a.quo
que tal decisorio tenia sentido para los casos en que las entidades
bancarias no estuvieran de acuerdo con lo resuelto y lo atacaran
por las vías procesales correspondientes, circunstancia que no alcanza
al N.B.S.F. quien recurrió sin éxito y no intentó otra vía.
Agrega que si
el N.B.S.F.deverá devolver los dólares faltantes o los pesos representativos
de esa moneda porque a su respecto el Resolutorio 217-02 está firme,
carece de efectos la cuestionada aplicación del C.E.R. ya que la
suma a que puede alcanzar el monto de los depósitos con ese índice
será siempre inferior a la cotización de la moneda estadounidense.
En el improbable supuesto contrario, podrá la entidad bancaria peticionar
la correspondiente reducción del monto. Por todo eso considera que
no hay instancia abierta que requiera de un pronunciamiento sobre
la naturaleza del depósito de los fondos de la quiebra y los efectos
que la legislación de emergencia pudo tener sobre los mismos, ya
que los argumentos del auto 217-02 no son traídos para ser revisados
por vía procesal válida.-
4. Agravios
del Banco de la Nación Argentina:
1. cuando el a.quo pretende determinar la naturaleza de los depósitos
refiere que han sido obtenidos, por la gestión llevada a cabo por
el síndico mediante la recuperación de cartera activa y liquidación
de bienes muebles e inmuebles, con lo cual reconoce que los fondos
recaudados fueron siempre pesos y nunca dólares. También critica
el decisorio exponiendo que el art. 183 L.C.Q. en ningún momento
autoriza que los depósitos se hagan en moneda extranjera por lo
que, si el a.quo hubiera efectuado una elección correcta habría
dispuesto que los fondos se depositen a plazo fijo dentro de las
modalidades que ofrecen los bancos para este tipo de operatoria
pero en moneda nacional. Reitera que no discute el carácter de "judicial"
de los depósitos ya que fueron así ordenados por el juez, pero cuestiona
que se hayan dolarizado fondos que el propio juez reconoce que fueron
percibidos en pesos; 2) que el a.quo cae en un error al sostener
que los depósitos judiciales son intangibles (no afectados por la
legislación de emergencia), están fuera de reprogramación, no se
pesifican, están excluidos del circuito bancario, pero en realidad
al pactarse intereses se esta obligando al depositario a incluir
los fondos en el circuito bancario, pues no se advierte de que modo
el Banco Nación en un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional Civil,
destaca algunos párrafos referidos a que dichas imposiciones no
participan de las inversiones bancarias al ser fondos en custodia
en el Banco depositario. Trae a colación otro precedente jurisdiccional
de los Tribunales de San Isidro (" Bouzon, Iglesias, Basilio s.
Sucesión Testamentaria", Plenario de la Cam. Primera de Apelaciones
en lo Civil y Com. del 11.02.2003) donde resalta el voto del Dr.
Krause que expone que tales depósitos integran la capacidad prestable
del banco, y por lo tanto corresponde pesificarlos en los términos
de la legislación vigente teniendo en cuenta las disposiciones del
B.C.R.A. Concluye el repara afirmando que el juez se ha excedido
en sus funciones y sometido a soportar un perjuicio económico que
se plasma en que obliga a devolver los depósitos en moneda extranjera
cuando la misma fue incautada por el B.C.R.A. y convertida a razón
de $ 1,40 por cada unidad dólar.
5. Agravios
del Nuevo Banco de Santa Fe SA
1. En su acápite II) sobre "Consideraciones Preliminares - Violación
del Derecho de Defensa en Juicio" refiere que el a.quo no ha considerado
en el decisorio recurrido el cuestionamiento a la aplicación del
CER a los depósitos pertenecientes a la quiebra del BID "entre la
última fecha de vencimiento de cada imposición y la de efectiva
renovación" y el fundamento es que considera firme para N.B.S.F.
el resolutorio 217-02, por lo que considera que al no haber tratado
ninguno de los argumentos de la revocatoria contra el auto 293-02,
el decisorio 305-93 es nulo por lo antes referido y porque deviene
de un procedimiento viciado de nulidad; 2. Sostiene que la Comunicación
"A" 3467 del B.C.RA. no prevé que el C.E.R. sea de aplicación a
sumas "a la vista", por lo que aquella orden oportunamente atacada
se aparta de la normativa que específicamente determinan los supuestos
a que el índice de ajuste debe ser aplicado. Aduna que la no reinversión
de los plazos fijos en las fechas en que operaron cada uno de los
vencimientos no obedeció a una decisión libre del N.B.S.F. por lo
que no puede este cargar ahora con el eventual perjuicio emergente
de la aplicación de las normas dictadas, por el gobierno nacional
3) se agravia también porque la resolución en recurso considere
que se encuentra firme para el apelante el resolutorio 217-02; 4.
que el a.quo omitió resolver la pretensión del N.B.S.F. de ser tenido
como "tercero" en los términos del art. 301 del C.P.C., lo que le
hubiera garantizado una participación procesal suficiente, 5. En
relación a las cuestiones procesales por las que el a.quo rechazó
la revocatoria dice el apelante que hay que distinguir entre cosa
juzgada forma y cosa juzgada material y habida cuenta que si ha
precluido la posibilidad de impugnación directa (por vía de recurso)
respecto de esta decisión(en especial auto Nº 217-02), podría hablarse
de la existencia de cosa juzgada formal, pero no podría afirmarse
la existencia de cosa juzgada material por no haber revestido el
N.B.S.F. el carácter de parte en el proceso en el cual se dictó
la sentencia, por todo ello considera que se lo colocó en estado
de indefensión que afecta la defensa en juicio haciendo procedente
decretar la nulidad procesal de tales actos; 6. En relación a las
cuestiones substanciales sobre el alcance de la "Pesificación" a
los depósitos judiciales cita el voto del Dr. Kruse en "Bouzon Iglesias
s. Sucesión" de la C.C.C. San Isidro en pleno, culminando en que
no se puede hablar de depósitos judiciales, ya que los mismos no
fueron impuestos obligatoriamente en bancos oficiales, en carácter
de custodia sin devengar interés y que, la sindicatura del B.I.D.
eligió las entidades en las cuales efectuar esos depósitos, negociando
en cada caso los intereses que producirían los mismos, lo que significa,
que éstos participen de las características de las inversiones bancarias;
7. que se revoque la imposición de costas por descontar una resolución
favorable a las pretensiones de su parte. Pero, para el supuesto
contrario, nunca podrán ser impuestas al N.B.S.F.por los vicios
de procedimiento y porque le asiste a su parte razonables fundamentos
para litigar y por lo tanto deben imponerse en el orden causado.
6. Contestación
de agravios de la Sindicatura:
Puntualmente da respuesta a los agravios de los apelantes a través
de dos escritos: respecto del B.N.A. a fs. 233-237 y en relación
al N.B.S.F. a fs. 238-245. En general se cita abundante jurisprudencia
- incluso de ésta Cámara- donde se determina que los depósitos judiciales
de cualquier índole quedan excluidos de la normativa de emergencia
y se rebaten las cuestiones procesales propuestas, requiriéndose
la confirmación de los decisorios en su totalidad.
7. Opinión
de la Fiscalía de Cámara:
Dictamina que los depósitos de esta quiebra son "fondos judiciales"
de los cuales los bancos son simples depositorios o custodios, están
excluidos de toda reprogramación, como así también de la "pesificación"
y no les resulta aplicable restricción alguna en cuanto a su disponibilidad.
Ello así porque reconocen su origen en la ley y no en una vinculación
especulativa entre la institución crediticia y el cliente, están
afectados a los fines específicos del proceso y su administración
y disposición corresponde a los jueces de la causa en que fueron
ordenados.
8. Ahora si,
ingresando a la consideración y valoración de todos los elementos
obrantes en la causa y de los agravios vertidos por los recurrentes
entendemos prudente destacar que, todas las imposiciones efectuadas
en las distintas entidades financieras (Banco de Galicia S.A., Banco
Bisel S.A., Banco de la Nación Argentina y Nuevo Banco de Santa
Fe) fueron debidamente autorizadas por el Magistrado que entiende
en la quiebra y con la anuencia del Comité de Acreedores de la misma.
Así se desprende de las fotocopias certificadas agregadas en el
oficio requerido al Juzgado de primera Instancia y que se dispusiera
como medida para mejor proveer (v.fs. 254-284), con la cual se cumplió
acabadamente con la normativa de la ley falimentaria.
Así el art.
183 no solo da pie para depositar en el banco de deposito judiciales
correspondientes ( en este caso el N.B.S.F.), sino también en otros
bancos o instituciones de crédito, oficiales, o privadas de primera
línea, pudiendo disponer el deposito de los fondos en cuentas que
puedan devengar intereses.
Vale decir
que se permite que los fondos sean depositados en instituciones
públicas o privadas de reconocida solvencia, a fin de que produzcan
intereses ó réditos, teniendo como objetivo fundamental no perjudicar
a los acreedores por la inmovilización del dinero durante el tiempo
que transcurra hasta la finalización de la distribución, práctica
muy difundida en las épocas inflacionarias (Conf. Pablo Barbieri,
"Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522" p.349).
En el caso de
esta liquidación, la Sindicatura solicitó autorización para efectuar
depósitos a plazo fijo en pesos o en dólares, conforme a la conveniencia
del mercado, desde el mes de agosto de 1996 y así fue dispuesto
por el juez de la quiebra.
Pero dicha petición
y autorización se hicieron, principalmente para resguardar debidamente
los activos liquidados y para que éstos tuvieran un rendimiento
en interés que mejoraran la posibilidad de recuperación de las acreencias
de los ahorristas del banco quebrado.
Con todo ello
queda resguardada la disposición legal aludida (art. 183 L.C.Q.),
la cual en su amplitud admite, y así se ha interpretado judicialmente,
la posibilidad de que se efectúen inversiones de fondos concúrsales
en depósitos en moneda extranjera a interés y aun la adquisición
de títulos públicos como forma de preservar los activos disponibles.
9. Además y
como marco conceptual que permite aclarar la situación y que más
adelante confrontaremos con los agravios que se han vertido por
ante esta alzada, digamos que este Cuerpo tiene dicho respecto de
los depósitos judiciales, lo siguiente (v. Resolución Nº 29/03
en autos "RECURSO DIRECTO en Salvador CORREA KEEN s. Concurso Preventivo"
Expte. 27-03):
" La naturaleza
de tal depósito es de origen procesal y el titular del mismo es
el propio juez del concurso".
"Nuestro más
Alto Tribunal Federal in re "Kestner S.A." (FALLO DEL 24.05.93)
se ha expedido sobre los alcances de las leyes de emergencia respecto
de este tipo de depósitos y, en base a esa doctrina judicial se
puede afirmar que las sumas que quedan afectadas al cumplimiento
de los fines específicos del proceso universal y, debido a la naturaleza
inicial de ese acto lo excluye de la pesificación".
La administración
y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio
del poder publico estatal a cargo de los jueces y ello se encuentra
legalmente regulado, en tanto las inversiones solo pueden realizarse
en instituciones oficiales, por consiguiente es de toda lógica que
los regímenes de emergencia exceptuen a los depósitos judiciales,
ya que de lo contrario el ejercicio de una de las funciones del
estado interfiere con el regular cumplimiento de otras de ellas-
la administración de justicia- en el ámbito de su actividad especifica"
" A más, de
ello digamos que la ley concursal no discrimina sobre la modalidad
de los depósitos y el carácter judicial de los mismo no importa
necesariamente que deba tratarse de depósitos a la vista o a plazo
fijo, ni en moneda argentina o extranjera y , dado el bien público
comprometido en la causa compete al poder jurisdiccional disponer
los arbitrios que impidan la frustración material de las expectativas
de la masa por causa del envilecimiento del dinero nominal".
" Al ordenar
la ley la realización de los depósitos judiciales en banco, dicha
entidad crediticia no puede negarse a cumplir el mandato legal puesto
que aquel no es producto del acuerdo de voluntades entre personas
si no que es fruto de la voluntad de la ley, resultando correcto
que el juez "ordene" acatar la media que dispone".
"Con respecto
a este tipo de depósitos ha señalado recientemente la Cámara de
Apelaciones de La Plata Sala II, e los autos: "Tartúfoli, Marcela
c. Estado Nacional PEN-Bco. Pcia. Bs.AS. s. amparo" (Expte.
Nº 2981-02, fallo del 03-10-02), donde se expuso en relación a las
cuentas judiciales que..." tales depósitos - por la calidad que
revisten- solo pueden ser movilizados por orden del Juez o del Tribunal
interviniente. Y tan ello es así, que mal puede pretenderse que
se sometan a las normas que restringen su disponibilidad ya que
justamente su finalidad es la de atender a los supuestos especiales
que -oportunamente- tuvo en cuenta el órgano judicial que dispuso
su constitución..."
Esa ha sido
la doctrina del Cuerpo expuesta en los autos de mención y reiterada
e posteriores pronunciamientos.-
En esa misma
dirección podemos citar los precedentes de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial, Sala 2da. de San Isidro del 8-7-03 en autos
"PORCO, Giusseppe s. SUCESION" (v. Lex Fori Nº 75, pag. 18)
de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en "MOSQUERA
Daniel Marcelo c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. Inconstitucionalidad
art. 39 dec 7881-84" del 2-7-03 y de la Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial de Rosario, Sala 3, del 10-04-03 en autos: "SUAREZ,
Guillermo s. QUIEBRA" (v. REv.Xeus Nº 7301 del 05-11-03, p. 7) en
la que si bien la situación se resolvió por la inapelabilidad del
decisorio, hay un meduloso voto de la Dra. María del Carmen Alvarez
que cita otros antecedentes rasarinos, y entre otros, destacamos
los siguientes párrafos:
"El Juez de
la quiebra es competente cono encargado del proceso falencial para
entender en el punto del destino del producido de los bienes liquidados
o recuperados, no afectándose así competencia alguna, ya sea por
razón de materia, territorio, personas intervinientes, etc."
"En conclusión,
si bien los depósitos judiciales se encuentran físicamente en un
banco, responde a una distinta regulación legal en virtud de la
particular función que dichas entidades cumplen en la materia".
"En efecto,
los depósitos judiciales se originan por una cuestión de necesidad:
esto es la guarda de los fondos que se depositan en los expedientes
en trámite, ya que los tribunales carecen de la infraestructura
necesaria a los efectos de custodiar eficazmente tales importes.
Es decir, que la función del banco radica entonces, en los casos
de depósitos judiciales, en la guarda del dinero. Son meros depositarios
o custodios de los mismos, cumpliendo una función reglamentaria
e instrumental a lo actuado y decidido en los procesos judiciales.
De allí que sean ingresados como los depósitos a la vista. Es por
ello que a las cuentas en las que se efectuaban los mentados fondos
judiciales se las denominaba "cuentas de libre disponibilidad" y
por tal motivo la entidad financiera no reconocía interés alguno".
"Las contingencias
económicas sufridas por el país, llevaron a los bancos oficiales
a ofrecer un rédito por tal imposición (inversiones en caja de ahorro
o plazo fijo), mas tales inversiones en modo alguno importaron modificar
la naturaleza del depósito judicial, pues o se trata de una inversión
financiera especulativa, sino de una medida típica de resguardo
de los dineros depositados".
Finalmente
refiere al precedente de la C.S.J.N. en " Kestner S.A." que
ya fuera citado por nosotros.
Tales expresiones
son compartidas por los suscriptos y es por todo ello que decimos
que, en la especie, nos encontramos frente a depósitos de fondos
judiciales, impuestos en bancos autorizados y con el debido permiso
jurisdiccional, no siendo óbice para tal consideración que las imposiciones
se efectuaran en plazos fijos con interés.
No obstante
lo expuesto, también debemos recordar que la Corte Nacional in re
"Provincia de San Luis" (acápite 35), concluyo en que "...en
exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo
Nacional transformo, compulsiva y unilateralmente, la sustancia
de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer
su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley
25561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas
que no reflejan el valor del capital originariamente depositado".
"Esa falta de
concordancia, entre la ley mencionada y los ulteriores decretos
del Poder Ejecutivo Nacional se patentiza aún más cuando se advierte
que dicha ley no había derogado, sino que solo había suspendido
la vigencia de la ley 25.466, en cuanto disponía la intangibilidad
de los depósitos y únicamente había autorizado el aplazamiento de
los pagos que, según las previsiones de los arts. 617 y 619 del
C.C. y de la ley 25.466, debían hacerse en determinada moneda al
3 de diciembre del 2001".
En el proceso
de marras la Corte Federal dispuso la inconstitucionalidad de las
normas de emergencia dictadas con posterioridad a la ley 25.561,
entre los cuales se cuentan los arts. 2 y 12 del dec. 214-02, del
dec. 1570-01, del dec. 320-02 y alcanza a las demás normas dictadas
con posterioridad al inicio del ampara referenciado por resultar
modificaciones introducidas por esos nuevos preceptos "en tanto
configuran circunstancias sobrevivientes de las que o es posible
prescindir" (v. acápite 13 in fine).
10. Desde ese
ángulo de mira, pasaremos a desbrozar y contestar las criticas de
los recurrentes.
10.1 Del
banco de la Nación Argentina: a) Esta entidad, a través de su
apoderado, siempre ha reconocido el carácter de judicial de los
depósitos que la Sindicatura les había confiado en custodia. Pero,
al tener dicho carácter , por lo antes expuesto por nuestra parte
y también por el Magistrado interviniente en la quiebra, no quedan
alcanzados por el Dec. 214-02, por lo tanto no pueden ser "Pesificados"
como lo pretende el recurrente.
Ahora bien,
esa era su única postulación al interponer la revocatoria y la basó,
principalmente, en la descripción de la situación social y del colapso
financiero del país y no en argumentos jurídicos que refutaran la
decisión del a.quo que atacaba mediante reposición.
Ahora en la
Alzada plantea, en primer término la liquidación del B.I.D. obtenía
ingresos en pesos y los colocaba en dólares, como si tal situación
hubiera sido ilegal.
NO existía óbice
alguno, ni legal ni operacional de los bancos, para tomar depósitos
en dólares. Y éstos, no debían hacer investigaciones respecto de
si el depositante percibía pesos y los transformaba a aquella divisa.
Tal planteo representa una obviedad que no necesita mayores esfuerzos
para rechazarlo.
Por si fueron
necesario mayores argumentos, decimos que la argumentación choca
con la doctrina expresada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el caso "Provincia de San Luis", que expuso lo
siguiente dentro de lo considerado en el acápite 20: " En tal
sentido resulta excesiva toda consideración que refiera a meras
variables económicas la solución del litigio, ya que mientras el
Estado Nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar,
fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una u otra
moneda, tuviesen o no los billetes de la divisa extranjera, pues
las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción
bancaria, al valor que resulte del mercado o de las decisiones estatales
que rigen el punto..."
Agregaba el
Alto Tribunal: " Cabe señalar que cada ahorrista, al imponer
su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio,
retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo
fijo, para desvirtuar la tesis de que aquellos concretaban operaciones
meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios
no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica
sub.exámine: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes
a la operación para afrontar su pago, la responsabilidad por las
consecuencias de esta circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre
el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución (art.
902 Código Civil") (el subrayado nos pertenece)
También podemos
agregar que el B.N.A. va en contra de sus propios actos en su postura
procesal habida cuenta que la sindicatura del B.I.D. hacia largo
tiempo que colocaba depósitos en dólares en esa entidad y ésta los
aceptaba sin perjuicios, ni objeciones, sabiendo que provenían de
una quiebra y que revestían carácter de judiciales.-
Por otro lado
este planteo no ha sido efectuado en primera instancia, lo que de
por si merece no ser considerado por ser la alzada de revisión y
no de creación.
No obstante
podemos decir, continuando con la línea de pensamientos de la doctrina
de los actos propios que, cuando le llevaron tan importantes depósitos,
no expreso ninguna oposición basada en lo que ahora plantea. Por
el contrario, sus autoridades deben haber estado satisfechas por
lograr llevar a sus arcas dichas sumas, pues a la entidad le producen
un rendimiento financiero más allá de que deben tenerlo en custodia,
ya que durante el tiempo de la imposición no esta previsionados
o congelados, sino que pasan a tener importancia en la operatoria
de préstamos de la institución bancaria. Tan es así que los banco
oficiales siempre acaparan en su ámbito la posibilidad de contar
con los depósitos judiciales y usuras pupilares, no permitiendo
que dicha cartera pase o se comparta parcialmente con entidades
privadas.
Por ello se
debe rechazar el primer agravio.
b. En cuanto al segundo reparo, ya hemos dado los lineamientos del
Cuerpo sobre los depósitos judiciales en el acápite 9) de este decisorio
y aquí los reafirmamos, sin que la postulación rectificatoria del
recurrente alcance a conmoverlo, ya que, en contrario al fallo que
cita, nuestra postura es conteste en que si bien el depósito judicial
no participa de las características de las inversiones bancarias,
ello no obsta a que el banco obtenga un ingresos financiero por
su disponibilidad durante el término del depósito. Si no fuera así,
ningún banco, con su particular objetivo de obtener ingresos por
la intermediación entre oferta y demanda de dinero, tomaría tales
depósitos para tenerlos simplemente atesorados.
Sobre el particular
debe tenerse en cuenta otro motivo que excluye a los depósitos judiciales
de las regulaciones atinentes al sistema financiero, que a los fines
del cómputo del cálculo de liquidez de las entidades bancarias y
del efectivo mínimo de aquellas no se incluyen entre otros los depósitos
de usuras pupilares (Conf. J.S. Nº 50,p. 136).
Por lo expresado,
ser rechaza también esta segunda critica del B.N.A.,confirmándose
el decisiorio Nº 299-03 de fecha 07-04-03, obrante a fs. 183-184
de los presentes (fs. 12.723-12724 de los autos originarios).
10.2 Del
Nuevo Banco de Santa Fe S.A.: a) En primer lugar debemos descartar
que pueda prosperar el planteamiento nulificatorio ya que no existen
los vicios procedimentales que refiere el quejoso y, en cuanto a
las cuestiones que habrian sido omitidas en su tratamiento por el
a.quo, ellas podrían resolverse a través del recurso de apelación,
sin necesidad de acudir a declara la nulidad del decisorio.
En relación
a que la resolución en recurso considera que el auto 217-02 se encuentre
firme respecto del N.B.S.F., tal agravio debe ser desestimado ya
que, conforme a las constancias de la causa, así ha acontecido en
términos procedimentales.
En efecto, el
planteamiento que esta entidad crediticia hiciera a fs. 28-33 fue
decretado a fs. 34 por el a.quo disponiendo no hacer lugar a la
apelación interpuesta por no haber mediado revocatoria previa.
Tal decisión
es correcta ya que la resolución del juez de la quiebra Nº 217-02
fue dictada sin substanciación, motivo por el cual aquel medio impugnativo
debió ser precedido del recurso de revocatoria (arg. arts. 344 y
347 C.P.C), no correspondiendo conceder la apelación (Conf. Rev.
Zeus Nº 7301 entrega del 05-11-03, p. 7).
Aquel despacho
fue consentido por la ahora quejosa sin siquiera intentar - en el
hipotético caso que hubiera correspondido - El Recurso Directo pertinente,
por lo que, su postulación recursiva, no puede ser atendida en este
aspecto. A su respecto el Decisorio 217-02 del a.quo se encuentra
firme y ejecutoriado y por sobre todo se encuentra resguardado en
derecho conforme lo analizado precedentemente sobre las características
de los depósitos judiciales.
b. Tampoco
se puede aceptar que los resolutorios impugnados no son el resultado
de un verdadero proceso en su contra, con todas las garantías de
afirmación, contradicción y prueba que éste supone, ya que tuvo
la posibilidad de presentarse en el proceso para contradecir una
orden judicial (que emanaba del auto 217-02), aunque no peticionó
con los resguardos formales y procesales correspondientes y si acompañar
pruebas como se debe hacer cuando se inicia un incidente concursal
(arts. 280,281 y sigtes. Ley 24522), sin embargo el a.quo corrió
vista a la Sindicatura y resolvió posteriormente.-
Es cierto que
han existido falencias pero las mismas son achacables pura y exclusivamente
N.B.S.F. quien de modo totalmente estemporáneo realiza su presentación,
para ello se tiene presente que el interlocutorio se dictó el 19.04.02
y se libraron oficios en la misma fecha a las entidades bancarias
en donde la liquidación del BID tenía depósitos, y recién en fecha
07-05-02 presenta su libelo, en el cual expresamente admite al fecha
en que recepcionó el oficio referenciado.
Pero, además,
dicho planteamiento se hace en base a endebles manifestaciones argumentales,
sin un planteo estrictamente adecuado que estuviera claramente enderezado
a destacar la finalidad seguida. El escrito de fs. 28 se limita
a utilizar manifestaciones no contundentes en los siguientes títulos:
" Responde oficio", "Toma nota de la Resolución Nº 217, y "Subsidiariamente
se presenta como tercero. Apela". Pero lo destacable -y grave para
el N.B.S.F. - es que al proveerlo el a.quo, lo tiene a su representante
procesal como presentado y domiciliada (En Secreatria por no constituir
domicilio legal), pero en lo atinente a al pretendida calidad alegada
de ingresar como "tercero" a terciar en la cuestión - en los términos
del art. 301 del C.P.C - el magistrado de la quiebra solo lo tiene
presente para su oportunidad "ya que refiere que lo hace en forma
subsidiaria".
No ingresaremos
en el análisis direccionado a ver si podía o no intervenir incluido
dentro de tal categoría procesal, pero si debemos reflejar que el
N.B.S.F. no atacó dicho decisión jurisdiccional, sometiéndose mansamente
al dictado del despacho.
Sabido es que,
las partes deben regirse por imperativos jurídicos del propio interés,
que son las cargas procesales, las cuales se encuentran estrechamente
vinculadas con los que se ha dado en llamar las "posibilidades"
procesales. Estos imperativos existen para los sujetos procesale
necesarios o eventuales en razon de su propia convenicencia y beneficio
a cuyo cumplimiento no pueden ser constreñidos, al que el incumplimiento
les acarree un perjuicio procesal que debilite su posición en litigio.
El Juez, en
su primordial tarea de conectar instancias y de proyectar el accionar
de una parte sobre la otra respetando la bilateralidad procesal,
emite - constantemente- instrucciones que deben ser cumplidas en
un plazo pre- establecido en el código de rito.. Sus decretos conllevan
el apercibimiento que - de no cumplirse sus disposiciones en tiempo
y forma- habrán de producirse efectos procesales contrarios a los
pretendidos por las partes: el demandado que no comparezca será
declarado rebelde, la parte que no conteste el traslado en tiempo
reconocerá los hechos afirmados por el contrario, la que no ofrezca
prueba perderá la oportunidad de hacerlo, etc. (-Horacio G. Lopez
Miró "Los grados del convencimiento judicial" en Procedimiento Probatorio"
Edit. Panamericana Julio de 1998, p. 133).
Y así se ha
conducido el N.B.S.F. quien aceptó la resolución del juez de primera
instancia sin recurrirla y, a pesar de que podría existir un error
"in iudicando", el Tribunal se ve constreñido a mantener aquella
situación por la desidia del litigante y no por indefensión proveniente
de vicios "in procedendo".
Solo adunamos
que la resolución 217-02 le fue notificada de modo fehaciente a
la entidad crediticia apelante y, el decreto de fs. 34, como acto
procesal concursal (art. 273, inc.5, ley 24522), quedo notificado
automáticamente.-
c. Respecto
del planteamiento sobre "cosa juzgada" que trae de modo novedoso
el curial que representa en la apelación al N.B.S.F. se hace ponderable
de un pronto rechazo.
A nuestro entender
nos encontramos frente a un notable error conceptual entre dos institutos
procesales que puede estar relacionados pero nunca identificados,
tales como la "cosa juzgada" y la " preclusión".
Cierto es que
la primera se clasifica en "material o "formal " o "final" o "provisoria",
pero no puede decirse que un decreto tenga "Cosa juzgada" ya que
solo "precluye" la posibilidad de atacarlo. Además, la primera solo
se da en un proceso finalizado y la preclusión en uno que no ha
finalizado.
Pero aún si
se considerara que existe "cosa juzgada" para el N.B.S.F. por la
firmesa de los actos y autos que ahora ataca y que consintió en
primera instancia, dicho planteamiento debería efectuarse en sede
originaria y en base a la acción de "nulidad de cosa juzgada" -
o las otras denominaciones que le da la doctrina autoral y judicial
- para que se produzca el juzgamiento conteste a las reglas del
debido proceso y, solo hacer planteamientos en la alzada referenciados
a su competencia funcional de revisar las decisiones del magistrado
inferior y no convertirla en un Tribunal de creación.
Aquí, remarcamos,
el N.B.S.F. tuvo la oportunidad de ser oído, por lo tanto, ninguna
nulidad de origen público podría fundarse en ello. Por el contrario,
la nulidad sobrevendrá si no se respecto el instituto de la preclusión
(S.C.B.A. E.D. 121- 663). También extraemos del citado fallo
que "La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica
que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar,
si no se formuló oportunamente la correspondiente impugnación".
d. En cuanto
al planteo sobre "Cuestiones sustanciales: sobre el alcance de la
"Pesificación a los depósitos judiciales" a fin de no alongar el
considerando nos remitimos a los ya expuesto precedentemente sobre
el carácter y consecuencias para la institución bancaria donde existan
depósitos ordenados por un magistrado, dejando aclarado que la queja
no resulta procedente por lo allí expuesto.
e. Hemos dejado
para el final el agravio introducido en la revocatoria de fs. 47
y ahora sostenido en esta instancia, referente a que el C.E.R. no
debía ser aplicado a los depósitos de la quiebra del BID del modo
indicado por el a.quo.
Para responder
a la cuestión, debemos retrotraernos al decisorio 217-02 que, como
se expuso, quedo consentido por el N.B.S.F. y en el cual se establecía
que se debían mantener en dólares estadounidenses y, transferirse
los saldos -al vencimiento de las imposiciones- a la cuenta judicial
Nº 6516-04 abierta por la Sindicatura en el banco recurrente, manteniendo
la moneda que tenían a su ultimo vencimiento.
Ante las dificultades
que presentaban las entidades, y con el objeto de posibilitar el
cumplimiento conforme a las posturas sustentadas por los bancos,
entre otros el N.B.S.F., el a.quo aceptó que se procedieran a renovar
en pesos en la relación de conversión establecidas por el B.C.R.A.
para las cuentas en dólares "pesificados", con más el C.E.R. observado
entre la última fecha de vencimiento de cada imposición y la de
efectiva renovación, pero todo ello sin perjuicio de continuar la
discusión relativa a la moneda en que debían devolver, definitivamente,
los depósitos (Resolución 293-02).-
Tal controversia
fue zanjada, finalmente, por la a.quo en su resolutorio 305/03 de
fecha 09-04-03, obrante a fs. 185 donde rechaza la revocatoria oportunamente
instaurada.
Dijo el juez
que el auto 217-02 esta consentido por N.B.S.F. y nuestra postura
es de total aval a dicha decisión, por lo cual el NBSF deberá reintegrar
los depósitos de éste proceso liquidatorio en la moneda de origen
(Dólares estadounidenses) o su equivalente el valor en pesos según
la cotización del mercado libre, de cambio tipo vendedor al día
del pago.
Pero, al haberse
ya entregado a cuenta la cantidad de pesos que resultó de la decisión
293-02, debe abonarse la diferencia (en dólares o en pesos), conforme
a la conversión que debe realizarse al día en que efectivamente
se entrego ese dinero por parte del banco, debiéndose entregar la
cantidad de dólares o pesos para adquirirlos en el mercado libre,
que quedo como diferencia en esa fecha.
Siendo ello
así, habiendo sido aplicado el CER por un corto periodo por el NBSF
y conforme a datos que surgen de autos y de la realidad, dicha entidad
adeuda (al menos al día que esto se resuelve) una suma mayor que
la del perjuicio que dice haberle causado el decisorio, por lo que,
tal queja queda en abstracto y no debe merecer mayo consideración
par parte del Cuerpo por no representar gravamen ni agravio "actual"
como lo exige nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial.
f. En cuanto
a las costas, la ley 24522 remite en este aspecto a la ley procesal
local, y en nuestro ordenamiento santafesino no existe la "razón
plausible para litigar" sino que la aplicación es objetiva y en
base al principio del "vencimiento" (art. 251 del C.P.C.). Por lo
tanto, al resultar perdidoso el N.B.S.F., las costas de primer instancia
se mantienen a su cargo en la medida correspondiente.
Va de suyo
que también deberá soportar las de esta instancia.
Por lo que antecede
debe confirmarse la decisión recurrida Nº 305-03.-
11. A lo expuesto
agregaremos que, el apartado anterior, punto 10.2 e), relacionado
con la modalidad en que deben convertirse los valores para dar cumplimiento
a las decisiones jurisdiccional que aquí se ratifican se hace extensiva
al Banco de la Nación Argentina.
Por todo ello,
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral de Venado
Tuerto,
RESUELVE:
I. Rechazar
el recurso de apelación del Banco de la Nación Argentina, confirmándose
el auto 299-03, con costas de alzada a cargo de recurrente.
II. Declarar
la inexistencia de vicios procedimentales que pudieran haber causado
la nulidad de actos procesales que adujera el Nuevo Banco de Santa
Fe S.A. y rechazar el recurso de apelación intentado por esta entidad,
confirmándose la resolución de primera instancia, Nº 305-03, con
costas de segunda instancia al recurrente.
III. Los honorarios
por el trámite de alzada se establecen en el 50% de los fijados
en la sede inicial.
Insértese, hágase
saber y bajen
AUTOS CPO.
FOT. ACT. RELATIVAS A REVOC. RECHAZADAS Y APEL. CONC. (RESOL. n
º 217-02,299-03 y 305-03) en BID COOP. LTDO. S/QUIEBRA Expte. 147-2003
Dr. Carlos Alberto
Chasco
Dr. Luis Emilio
Ayuso
Dra. Griselda
Mercedes Mir
Esc. Carlos
A. López Jordan