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Sentencia Nº 208/03 de la Cámara de Apelaciones en lo CCL de la ciudad de Venado Tuerto


Venado Tuerto, 04 de Diciembre de 2003.-

Y VISTOS: Los autos caratulados CUERPO DE FOTOCOPIAS RELATIVAS A REVOCATORIAS RECHAZADAS y APELACIONES CONCEDIDAS (RESOLUCIONES Nº 217-02, 299-03 Y 305-03 en autos. BID COOP. LTDO. S. QUIEBRA, Expte. nº 147-2003, las resoluciones Nº 217-02 (fs. 21-24), 293-02 (fs. 43-44); 299-03 (fs. 183-184) y 305-03 (fs.185), dictadas por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda nominación de Venado Tuerto, las expresiones de agravios presentadas por los letrados apoderados del Banco de la Nación Argentina de fs. 205-208 y Nuevo Banco de Santa Fe S.A. De fs. 214-231; la respuesta dada a los mismos, por el sindico interviniente en los autos: "Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. s. Quiebra", que se agrega a fs. 233-245; la vista corrida a la Fiscalía de Cámara que se evacuará a fs.247; el llamado de autos a la Sala (fs. 248), proveído notificado y firme (v. fs. 249, 250 y 251) y la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 253, mediante la cual se requiere al a-quo la remisión de copias certificadas de los proveídos y /o resoluciones que autorizaron a la Sindicatura, a realizar imposiciones de los fondos de la liquidación en diversas instituciones bancarias, ya sea a plazo fijo o cuentas a la vista en moneda extranjera, librándose el oficio respectivo el cual, una vez diligenciado se agregara a fs. 254-284;

Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 15-20 la sindicatura de la entidad financiera en liquidación solicita al magistrado que entiende en la misma que, a mérito de las disposiciones particulares de la Comunicación "A" 3496 del B.C.R.A. ordene a las entidades financieras depositarias de fondos judiciales pertenecientes a la masa del proceso concursal y a la administración judicial de la cartera cedida por el ex. BID C.L. al B.C.R.A en garantía de asistencias financieras, que: a) procedan a liberar los mismos de la " reprogramación"; b) se abstengan de "pesificar" las referidas imposiciones, manteniéndolas en dólares estadounidenses ; y, c) que transfieran los saldos -al vencimiento- a la cuenta judicial que la Sindicatura tiene abierta en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A..-

Ante dicha petición el a.quo dictó la Resolución Nº 217-02 (fs. 21-24 de este Cuerpo de Fotocopias) de fecha 19.04.02, mediante la cual dispuso: "1) Otorgar a los depósitos de fondos pertenecientes a esta quiebra el carácter de "judiciales", declarando no aplicables a los mismos toda disposición, ley decreto, resoluciones y/o comunicaciones sin distinción de naturaleza, que alteren, modifiquen, o suprimieren la libre disponibilidad de los mismos; 2) en consecuencia: a. quedan libres de toda "reprogramación"; b. no se aplica a los mismos la pesificación" debiendo mantenerse en la moneda pactada (billete dólar estadounidense); c) se transfieran los saldos - al vencimiento de las imposiciones- a la cuenta judicial Nº 6516-04 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., con la posibilidad de que en caso de tener dificultades para la disposición de fondos, procedan a renovar las imposiciones existentes en cada una de ellas, manteniendo la moneda que tenían a su último vencimiento y por un plazo de treinta días, conforme tasas de plaza y autorizándose al Síndico tal como lo peticiona; 3...".

Contra la misma interpuso Recurso de Revocatoria y Apelación subsidiaria el Banco de la Nación Argentina (fs. 25-26), respecto de la parte que dispone la no "pesificación" de los depósitos existentes, reconociendo que los mismos revisten el carácter de "judiciales" y que no se encuentran alcanzados por la reprogramación vigente, todo ello con ajuste a la Com. "A" 3496 del B.C.R.A., que el Juzgador aplica como lo dispuso el ente rector, pero "cometiendo un yerro inadmisible al pretender que la institución pague los fondos habidos en dólares estadounidenses, cuando de las normas legales vigentes surge diáfanamente que dichos importes se pesifican a pesos uno con cuarenta ctvos. por cada dólar...." agrega que tal decisión causa un gravamen irreparable al banco y que las defensas en situaciones como las que vive el país tienen que estar dirigidas a evitar males mayores y a proteger el interés general. Finaliza diciendo que no puede el Juzgado pretender cargar sobre las espaldas del banco todo el fárrago de conceptos que vierte en las consideraciones del fallo, toda vez que es entidad aplica las normas legales que ha dictado el P.E.N., las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación y las Comunicaciones del B.C.R.A.

A fs. 28-33 contesta oficio el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. quien dice tomar nota de la Resolución Nº 217-02 y susidiariamente se presenta como tercero y apela.

Al decretar dicha presentación al a.quo tiene presente las consideraciones vertidas, y dispone hacer saber las mismas mediante vista que corre a la Sindicatura. Asimismo, tiene a la peticionante por representada y domiciliada en Secretaria y en lo atinente a la calidad en que lo hace, solo lo tiene presente "para su oportunidad" ya que refiriera hacerlo en forma "subsidiaria". Finalmente, en cuanto a la apelación, no le hace lugar por no haber mediado revocatoria previa (art. 344 C.P.C.)

A posteriori se presenta una nueva solicitud de la Sindicatura - que guardaba relación con las dificultades que se presentaron para diligenciar los oficios dispuestos por Resolución 217-02 requiriendo que, a efectos de no causar perjuicios a la masa y, hasta tanto se resolviera de modo definitivo la cuestión respecto de la devolución de fondos depositados en su moneda de origen, estimaba conveniente que se posibilitara a las entidades financieras depositarias que procedieran a poner disposición de la masa y de la administración judicial los importes reclamados determinados conforme pautas del decreto P.E.N. 214-02, sin renunciar a los derechos que se reconocieran por Resolución 217-02, prosiguiéndose la discusión por la diferencia entre los valores correspondientes al precio de mercado de los dólares depositados y el que surge de la "pesificación" conforme al dec. 214-02.-

Atento a ello el magistrado de la instancia originaria dicta el Resolutorio Nº 293-02 del 13.05.02 (fs. 43-44), mediante el cual considera, en atención a elementales normas de economía procesal, que no puede hacer objeción a que la Sindicatura tenga la libertad de convenir la inversión de fondos en el modo que solicita, dejando abierta la posibilidad de que los eventuales debates por las diferencias de importes en pesos que surjan entre el monto de la pesificación y el que resultare necesario para comprar la cantidad de dólares equivalentes a los montos de depositados, en el mercado libre de cambios, sea resuelta en su oportunidad.-

Por tales argumentos, resolvió en su parte medular: Ordenar a las Entidades Financieras depositarias de fondos judiciales que procedan a renovar las mismas en pesos, en la relación de conversión establecida por el B.C.R.A. para las cuentas en dólares "pesificadas", con más la aplicación del C.E.R. Observado entre la última fecha de vencimiento de cada imposición y la de efectiva renovación y tiene presente al reserva efectuada por la sindicatura.-

Al ser notificado el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. interpuso Recurso de Reposición y Apelación en subsidio.-

Dice que al ser notificado de la Resolución 293-02, procedió a dar cumplimiento a la misma, pero solicita su revocatoria en cuanto dispone la aplicación del C.E.R. por el lapso transcurrido entre la última fecha de vencimiento de cada imposición y la de efectiva renovación habida cuenta que al Com. "A" 3467 del B.C.R.A. no prevé que el C.E.R. sea de aplicación a sumas que se encuentren "a la vista", con lo cual la orden del Juez se aparta de la normativa que específicamente determina los supuestos a los que el índice de ajuste debe ser aplicado; además, se queja por el lapso que se dispuso la aplicación del C.E.R. , explicitando que tal decisión redunda en un perjuicio económico para el N.B.S.F. sin justificación alguna.-

La vista que se le corriera a la Sindicatura respecto de la revocatoria referida en el párrafo precedente es contestada a fs. 68-74 y la que, se dispusiera por la revocatoria de Banco de la Nación Argentina (fs. 27), requiriendo el rechazo de ambas.-

Así se llega a la Resolución 299-03 (fs. 183-184) mediante la cual se rechaza la reposición del B.N.A. y a la Nº 305-03 (fs. 185) que hace lo mismo con la reposición del N.B.S.F. concediéndose en ambos casos la apelación deducida subsidiariamente.-

2. Fundamentos de la Resolución Nº 299-03
Destaca que el impugnante sostiene que los fondos pertenecientes a la quiebra, entre los cuales se incluye, tienen el carácter de "judiciales" y no están sujetos a reprogramación, deben ser "pesificados" en base a los arts. 2 y 10 del Dec. 214-02, pero no expone fundamento alguno para superar los que el a.quo vertiera en su decisorio 217-02. No obstante el a.quo dice que no existe norma legal que disponga la desafectación de fondos de la naturaleza del deposito de autos, sino que, las normas dictadas no le resultan aplicables porque no los incluyen ya que fueron dictadas para los depósitos de particulares y porque están a disposición del juez de la quiebra como activo realizado en el proceso falencial. Cita el fallo "Kestner S.A." de la C.S.J.N. y otros antecedentes mencionados en su decisorio originario, los cuales no han sido conmovidos por la reposición del B.N.A. y, finalmente, refiere a la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en "Smith " y " Provincia de San Luis". Por todo ello rechaza la revocatoria.

3. Fundamentos de la Resolución Nº 305-03
Rechaza las pretensiones del N.B.S.F. por cuestiones de fondo y forma. Esta última por cuanto al dictar la Resolución Nº 217-02 mediante el cual declaró que los depósitos de fondos de éste proceso tienen la naturaleza jurídica de depósitos judiciales y que por ello no estaban sujetos a modificaciones en cuanto a sus condiciones de imposición, ni en cuanto al plazo de devolución, ni en cuanto a la moneda de origen, se encuentra firme para el Nuevo Banco de Santa Fe ya que, oportunamente, denegó el recurso de apelación que interpusiera, el cual quedó firme al ser consentido por la entidad reclamante. Por eso carece de sustento la revocatoria contra el auto 293-02 donde pide se modifique el resolutorio en la parte que dispone que la renovación de depósitos en pesos, con más C.E.R. entre las fechas que indicara. Indica también el magistrado que el sentido de lo dispuesto por dicho decisorio fue, a la fecha de su dictado que mientras se discutiera si lo dispuesto por Auto 217-02 quedaba o no firme, la Sindicatura pudiera disponer de los fondos hasta los montos que resultaban incuestionados.-

Aclara el a.quo que tal decisorio tenia sentido para los casos en que las entidades bancarias no estuvieran de acuerdo con lo resuelto y lo atacaran por las vías procesales correspondientes, circunstancia que no alcanza al N.B.S.F. quien recurrió sin éxito y no intentó otra vía.

Agrega que si el N.B.S.F.deverá devolver los dólares faltantes o los pesos representativos de esa moneda porque a su respecto el Resolutorio 217-02 está firme, carece de efectos la cuestionada aplicación del C.E.R. ya que la suma a que puede alcanzar el monto de los depósitos con ese índice será siempre inferior a la cotización de la moneda estadounidense. En el improbable supuesto contrario, podrá la entidad bancaria peticionar la correspondiente reducción del monto. Por todo eso considera que no hay instancia abierta que requiera de un pronunciamiento sobre la naturaleza del depósito de los fondos de la quiebra y los efectos que la legislación de emergencia pudo tener sobre los mismos, ya que los argumentos del auto 217-02 no son traídos para ser revisados por vía procesal válida.-

4. Agravios del Banco de la Nación Argentina:
1. cuando el a.quo pretende determinar la naturaleza de los depósitos refiere que han sido obtenidos, por la gestión llevada a cabo por el síndico mediante la recuperación de cartera activa y liquidación de bienes muebles e inmuebles, con lo cual reconoce que los fondos recaudados fueron siempre pesos y nunca dólares. También critica el decisorio exponiendo que el art. 183 L.C.Q. en ningún momento autoriza que los depósitos se hagan en moneda extranjera por lo que, si el a.quo hubiera efectuado una elección correcta habría dispuesto que los fondos se depositen a plazo fijo dentro de las modalidades que ofrecen los bancos para este tipo de operatoria pero en moneda nacional. Reitera que no discute el carácter de "judicial" de los depósitos ya que fueron así ordenados por el juez, pero cuestiona que se hayan dolarizado fondos que el propio juez reconoce que fueron percibidos en pesos; 2) que el a.quo cae en un error al sostener que los depósitos judiciales son intangibles (no afectados por la legislación de emergencia), están fuera de reprogramación, no se pesifican, están excluidos del circuito bancario, pero en realidad al pactarse intereses se esta obligando al depositario a incluir los fondos en el circuito bancario, pues no se advierte de que modo el Banco Nación en un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional Civil, destaca algunos párrafos referidos a que dichas imposiciones no participan de las inversiones bancarias al ser fondos en custodia en el Banco depositario. Trae a colación otro precedente jurisdiccional de los Tribunales de San Isidro (" Bouzon, Iglesias, Basilio s. Sucesión Testamentaria", Plenario de la Cam. Primera de Apelaciones en lo Civil y Com. del 11.02.2003) donde resalta el voto del Dr. Krause que expone que tales depósitos integran la capacidad prestable del banco, y por lo tanto corresponde pesificarlos en los términos de la legislación vigente teniendo en cuenta las disposiciones del B.C.R.A. Concluye el repara afirmando que el juez se ha excedido en sus funciones y sometido a soportar un perjuicio económico que se plasma en que obliga a devolver los depósitos en moneda extranjera cuando la misma fue incautada por el B.C.R.A. y convertida a razón de $ 1,40 por cada unidad dólar.

5. Agravios del Nuevo Banco de Santa Fe SA
1. En su acápite II) sobre "Consideraciones Preliminares - Violación del Derecho de Defensa en Juicio" refiere que el a.quo no ha considerado en el decisorio recurrido el cuestionamiento a la aplicación del CER a los depósitos pertenecientes a la quiebra del BID "entre la última fecha de vencimiento de cada imposición y la de efectiva renovación" y el fundamento es que considera firme para N.B.S.F. el resolutorio 217-02, por lo que considera que al no haber tratado ninguno de los argumentos de la revocatoria contra el auto 293-02, el decisorio 305-93 es nulo por lo antes referido y porque deviene de un procedimiento viciado de nulidad; 2. Sostiene que la Comunicación "A" 3467 del B.C.RA. no prevé que el C.E.R. sea de aplicación a sumas "a la vista", por lo que aquella orden oportunamente atacada se aparta de la normativa que específicamente determinan los supuestos a que el índice de ajuste debe ser aplicado. Aduna que la no reinversión de los plazos fijos en las fechas en que operaron cada uno de los vencimientos no obedeció a una decisión libre del N.B.S.F. por lo que no puede este cargar ahora con el eventual perjuicio emergente de la aplicación de las normas dictadas, por el gobierno nacional 3) se agravia también porque la resolución en recurso considere que se encuentra firme para el apelante el resolutorio 217-02; 4. que el a.quo omitió resolver la pretensión del N.B.S.F. de ser tenido como "tercero" en los términos del art. 301 del C.P.C., lo que le hubiera garantizado una participación procesal suficiente, 5. En relación a las cuestiones procesales por las que el a.quo rechazó la revocatoria dice el apelante que hay que distinguir entre cosa juzgada forma y cosa juzgada material y habida cuenta que si ha precluido la posibilidad de impugnación directa (por vía de recurso) respecto de esta decisión(en especial auto Nº 217-02), podría hablarse de la existencia de cosa juzgada formal, pero no podría afirmarse la existencia de cosa juzgada material por no haber revestido el N.B.S.F. el carácter de parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia, por todo ello considera que se lo colocó en estado de indefensión que afecta la defensa en juicio haciendo procedente decretar la nulidad procesal de tales actos; 6. En relación a las cuestiones substanciales sobre el alcance de la "Pesificación" a los depósitos judiciales cita el voto del Dr. Kruse en "Bouzon Iglesias s. Sucesión" de la C.C.C. San Isidro en pleno, culminando en que no se puede hablar de depósitos judiciales, ya que los mismos no fueron impuestos obligatoriamente en bancos oficiales, en carácter de custodia sin devengar interés y que, la sindicatura del B.I.D. eligió las entidades en las cuales efectuar esos depósitos, negociando en cada caso los intereses que producirían los mismos, lo que significa, que éstos participen de las características de las inversiones bancarias; 7. que se revoque la imposición de costas por descontar una resolución favorable a las pretensiones de su parte. Pero, para el supuesto contrario, nunca podrán ser impuestas al N.B.S.F.por los vicios de procedimiento y porque le asiste a su parte razonables fundamentos para litigar y por lo tanto deben imponerse en el orden causado.

6. Contestación de agravios de la Sindicatura:
Puntualmente da respuesta a los agravios de los apelantes a través de dos escritos: respecto del B.N.A. a fs. 233-237 y en relación al N.B.S.F. a fs. 238-245. En general se cita abundante jurisprudencia - incluso de ésta Cámara- donde se determina que los depósitos judiciales de cualquier índole quedan excluidos de la normativa de emergencia y se rebaten las cuestiones procesales propuestas, requiriéndose la confirmación de los decisorios en su totalidad.

7. Opinión de la Fiscalía de Cámara:
Dictamina que los depósitos de esta quiebra son "fondos judiciales" de los cuales los bancos son simples depositorios o custodios, están excluidos de toda reprogramación, como así también de la "pesificación" y no les resulta aplicable restricción alguna en cuanto a su disponibilidad. Ello así porque reconocen su origen en la ley y no en una vinculación especulativa entre la institución crediticia y el cliente, están afectados a los fines específicos del proceso y su administración y disposición corresponde a los jueces de la causa en que fueron ordenados.

8. Ahora si, ingresando a la consideración y valoración de todos los elementos obrantes en la causa y de los agravios vertidos por los recurrentes entendemos prudente destacar que, todas las imposiciones efectuadas en las distintas entidades financieras (Banco de Galicia S.A., Banco Bisel S.A., Banco de la Nación Argentina y Nuevo Banco de Santa Fe) fueron debidamente autorizadas por el Magistrado que entiende en la quiebra y con la anuencia del Comité de Acreedores de la misma. Así se desprende de las fotocopias certificadas agregadas en el oficio requerido al Juzgado de primera Instancia y que se dispusiera como medida para mejor proveer (v.fs. 254-284), con la cual se cumplió acabadamente con la normativa de la ley falimentaria.

Así el art. 183 no solo da pie para depositar en el banco de deposito judiciales correspondientes ( en este caso el N.B.S.F.), sino también en otros bancos o instituciones de crédito, oficiales, o privadas de primera línea, pudiendo disponer el deposito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses.

Vale decir que se permite que los fondos sean depositados en instituciones públicas o privadas de reconocida solvencia, a fin de que produzcan intereses ó réditos, teniendo como objetivo fundamental no perjudicar a los acreedores por la inmovilización del dinero durante el tiempo que transcurra hasta la finalización de la distribución, práctica muy difundida en las épocas inflacionarias (Conf. Pablo Barbieri, "Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522" p.349).

En el caso de esta liquidación, la Sindicatura solicitó autorización para efectuar depósitos a plazo fijo en pesos o en dólares, conforme a la conveniencia del mercado, desde el mes de agosto de 1996 y así fue dispuesto por el juez de la quiebra.

Pero dicha petición y autorización se hicieron, principalmente para resguardar debidamente los activos liquidados y para que éstos tuvieran un rendimiento en interés que mejoraran la posibilidad de recuperación de las acreencias de los ahorristas del banco quebrado.

Con todo ello queda resguardada la disposición legal aludida (art. 183 L.C.Q.), la cual en su amplitud admite, y así se ha interpretado judicialmente, la posibilidad de que se efectúen inversiones de fondos concúrsales en depósitos en moneda extranjera a interés y aun la adquisición de títulos públicos como forma de preservar los activos disponibles.

9. Además y como marco conceptual que permite aclarar la situación y que más adelante confrontaremos con los agravios que se han vertido por ante esta alzada, digamos que este Cuerpo tiene dicho respecto de los depósitos judiciales, lo siguiente (v. Resolución Nº 29/03 en autos "RECURSO DIRECTO en Salvador CORREA KEEN s. Concurso Preventivo" Expte. 27-03):

" La naturaleza de tal depósito es de origen procesal y el titular del mismo es el propio juez del concurso".

"Nuestro más Alto Tribunal Federal in re "Kestner S.A." (FALLO DEL 24.05.93) se ha expedido sobre los alcances de las leyes de emergencia respecto de este tipo de depósitos y, en base a esa doctrina judicial se puede afirmar que las sumas que quedan afectadas al cumplimiento de los fines específicos del proceso universal y, debido a la naturaleza inicial de ese acto lo excluye de la pesificación".

La administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder publico estatal a cargo de los jueces y ello se encuentra legalmente regulado, en tanto las inversiones solo pueden realizarse en instituciones oficiales, por consiguiente es de toda lógica que los regímenes de emergencia exceptuen a los depósitos judiciales, ya que de lo contrario el ejercicio de una de las funciones del estado interfiere con el regular cumplimiento de otras de ellas- la administración de justicia- en el ámbito de su actividad especifica"

" A más, de ello digamos que la ley concursal no discrimina sobre la modalidad de los depósitos y el carácter judicial de los mismo no importa necesariamente que deba tratarse de depósitos a la vista o a plazo fijo, ni en moneda argentina o extranjera y , dado el bien público comprometido en la causa compete al poder jurisdiccional disponer los arbitrios que impidan la frustración material de las expectativas de la masa por causa del envilecimiento del dinero nominal".

" Al ordenar la ley la realización de los depósitos judiciales en banco, dicha entidad crediticia no puede negarse a cumplir el mandato legal puesto que aquel no es producto del acuerdo de voluntades entre personas si no que es fruto de la voluntad de la ley, resultando correcto que el juez "ordene" acatar la media que dispone".

"Con respecto a este tipo de depósitos ha señalado recientemente la Cámara de Apelaciones de La Plata Sala II, e los autos: "Tartúfoli, Marcela c. Estado Nacional PEN-Bco. Pcia. Bs.AS. s. amparo" (Expte. Nº 2981-02, fallo del 03-10-02), donde se expuso en relación a las cuentas judiciales que..." tales depósitos - por la calidad que revisten- solo pueden ser movilizados por orden del Juez o del Tribunal interviniente. Y tan ello es así, que mal puede pretenderse que se sometan a las normas que restringen su disponibilidad ya que justamente su finalidad es la de atender a los supuestos especiales que -oportunamente- tuvo en cuenta el órgano judicial que dispuso su constitución..."

Esa ha sido la doctrina del Cuerpo expuesta en los autos de mención y reiterada e posteriores pronunciamientos.-

En esa misma dirección podemos citar los precedentes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 2da. de San Isidro del 8-7-03 en autos "PORCO, Giusseppe s. SUCESION" (v. Lex Fori Nº 75, pag. 18) de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en "MOSQUERA Daniel Marcelo c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. Inconstitucionalidad art. 39 dec 7881-84" del 2-7-03 y de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Sala 3, del 10-04-03 en autos: "SUAREZ, Guillermo s. QUIEBRA" (v. REv.Xeus Nº 7301 del 05-11-03, p. 7) en la que si bien la situación se resolvió por la inapelabilidad del decisorio, hay un meduloso voto de la Dra. María del Carmen Alvarez que cita otros antecedentes rasarinos, y entre otros, destacamos los siguientes párrafos:

"El Juez de la quiebra es competente cono encargado del proceso falencial para entender en el punto del destino del producido de los bienes liquidados o recuperados, no afectándose así competencia alguna, ya sea por razón de materia, territorio, personas intervinientes, etc."

"En conclusión, si bien los depósitos judiciales se encuentran físicamente en un banco, responde a una distinta regulación legal en virtud de la particular función que dichas entidades cumplen en la materia".

"En efecto, los depósitos judiciales se originan por una cuestión de necesidad: esto es la guarda de los fondos que se depositan en los expedientes en trámite, ya que los tribunales carecen de la infraestructura necesaria a los efectos de custodiar eficazmente tales importes. Es decir, que la función del banco radica entonces, en los casos de depósitos judiciales, en la guarda del dinero. Son meros depositarios o custodios de los mismos, cumpliendo una función reglamentaria e instrumental a lo actuado y decidido en los procesos judiciales. De allí que sean ingresados como los depósitos a la vista. Es por ello que a las cuentas en las que se efectuaban los mentados fondos judiciales se las denominaba "cuentas de libre disponibilidad" y por tal motivo la entidad financiera no reconocía interés alguno".

"Las contingencias económicas sufridas por el país, llevaron a los bancos oficiales a ofrecer un rédito por tal imposición (inversiones en caja de ahorro o plazo fijo), mas tales inversiones en modo alguno importaron modificar la naturaleza del depósito judicial, pues o se trata de una inversión financiera especulativa, sino de una medida típica de resguardo de los dineros depositados".

Finalmente refiere al precedente de la C.S.J.N. en " Kestner S.A." que ya fuera citado por nosotros.

Tales expresiones son compartidas por los suscriptos y es por todo ello que decimos que, en la especie, nos encontramos frente a depósitos de fondos judiciales, impuestos en bancos autorizados y con el debido permiso jurisdiccional, no siendo óbice para tal consideración que las imposiciones se efectuaran en plazos fijos con interés.

No obstante lo expuesto, también debemos recordar que la Corte Nacional in re "Provincia de San Luis" (acápite 35), concluyo en que "...en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformo, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no reflejan el valor del capital originariamente depositado".

"Esa falta de concordancia, entre la ley mencionada y los ulteriores decretos del Poder Ejecutivo Nacional se patentiza aún más cuando se advierte que dicha ley no había derogado, sino que solo había suspendido la vigencia de la ley 25.466, en cuanto disponía la intangibilidad de los depósitos y únicamente había autorizado el aplazamiento de los pagos que, según las previsiones de los arts. 617 y 619 del C.C. y de la ley 25.466, debían hacerse en determinada moneda al 3 de diciembre del 2001".

En el proceso de marras la Corte Federal dispuso la inconstitucionalidad de las normas de emergencia dictadas con posterioridad a la ley 25.561, entre los cuales se cuentan los arts. 2 y 12 del dec. 214-02, del dec. 1570-01, del dec. 320-02 y alcanza a las demás normas dictadas con posterioridad al inicio del ampara referenciado por resultar modificaciones introducidas por esos nuevos preceptos "en tanto configuran circunstancias sobrevivientes de las que o es posible prescindir" (v. acápite 13 in fine).

10. Desde ese ángulo de mira, pasaremos a desbrozar y contestar las criticas de los recurrentes.

10.1 Del banco de la Nación Argentina: a) Esta entidad, a través de su apoderado, siempre ha reconocido el carácter de judicial de los depósitos que la Sindicatura les había confiado en custodia. Pero, al tener dicho carácter , por lo antes expuesto por nuestra parte y también por el Magistrado interviniente en la quiebra, no quedan alcanzados por el Dec. 214-02, por lo tanto no pueden ser "Pesificados" como lo pretende el recurrente.

Ahora bien, esa era su única postulación al interponer la revocatoria y la basó, principalmente, en la descripción de la situación social y del colapso financiero del país y no en argumentos jurídicos que refutaran la decisión del a.quo que atacaba mediante reposición.

Ahora en la Alzada plantea, en primer término la liquidación del B.I.D. obtenía ingresos en pesos y los colocaba en dólares, como si tal situación hubiera sido ilegal.

NO existía óbice alguno, ni legal ni operacional de los bancos, para tomar depósitos en dólares. Y éstos, no debían hacer investigaciones respecto de si el depositante percibía pesos y los transformaba a aquella divisa. Tal planteo representa una obviedad que no necesita mayores esfuerzos para rechazarlo.

Por si fueron necesario mayores argumentos, decimos que la argumentación choca con la doctrina expresada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Provincia de San Luis", que expuso lo siguiente dentro de lo considerado en el acápite 20: " En tal sentido resulta excesiva toda consideración que refiera a meras variables económicas la solución del litigio, ya que mientras el Estado Nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar, fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una u otra moneda, tuviesen o no los billetes de la divisa extranjera, pues las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción bancaria, al valor que resulte del mercado o de las decisiones estatales que rigen el punto..."

Agregaba el Alto Tribunal: " Cabe señalar que cada ahorrista, al imponer su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo, para desvirtuar la tesis de que aquellos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica sub.exámine: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes a la operación para afrontar su pago, la responsabilidad por las consecuencias de esta circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución (art. 902 Código Civil") (el subrayado nos pertenece)

También podemos agregar que el B.N.A. va en contra de sus propios actos en su postura procesal habida cuenta que la sindicatura del B.I.D. hacia largo tiempo que colocaba depósitos en dólares en esa entidad y ésta los aceptaba sin perjuicios, ni objeciones, sabiendo que provenían de una quiebra y que revestían carácter de judiciales.-

Por otro lado este planteo no ha sido efectuado en primera instancia, lo que de por si merece no ser considerado por ser la alzada de revisión y no de creación.

No obstante podemos decir, continuando con la línea de pensamientos de la doctrina de los actos propios que, cuando le llevaron tan importantes depósitos, no expreso ninguna oposición basada en lo que ahora plantea. Por el contrario, sus autoridades deben haber estado satisfechas por lograr llevar a sus arcas dichas sumas, pues a la entidad le producen un rendimiento financiero más allá de que deben tenerlo en custodia, ya que durante el tiempo de la imposición no esta previsionados o congelados, sino que pasan a tener importancia en la operatoria de préstamos de la institución bancaria. Tan es así que los banco oficiales siempre acaparan en su ámbito la posibilidad de contar con los depósitos judiciales y usuras pupilares, no permitiendo que dicha cartera pase o se comparta parcialmente con entidades privadas.

Por ello se debe rechazar el primer agravio.
b. En cuanto al segundo reparo, ya hemos dado los lineamientos del Cuerpo sobre los depósitos judiciales en el acápite 9) de este decisorio y aquí los reafirmamos, sin que la postulación rectificatoria del recurrente alcance a conmoverlo, ya que, en contrario al fallo que cita, nuestra postura es conteste en que si bien el depósito judicial no participa de las características de las inversiones bancarias, ello no obsta a que el banco obtenga un ingresos financiero por su disponibilidad durante el término del depósito. Si no fuera así, ningún banco, con su particular objetivo de obtener ingresos por la intermediación entre oferta y demanda de dinero, tomaría tales depósitos para tenerlos simplemente atesorados.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta otro motivo que excluye a los depósitos judiciales de las regulaciones atinentes al sistema financiero, que a los fines del cómputo del cálculo de liquidez de las entidades bancarias y del efectivo mínimo de aquellas no se incluyen entre otros los depósitos de usuras pupilares (Conf. J.S. Nº 50,p. 136).

Por lo expresado, ser rechaza también esta segunda critica del B.N.A.,confirmándose el decisiorio Nº 299-03 de fecha 07-04-03, obrante a fs. 183-184 de los presentes (fs. 12.723-12724 de los autos originarios).

10.2 Del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.: a) En primer lugar debemos descartar que pueda prosperar el planteamiento nulificatorio ya que no existen los vicios procedimentales que refiere el quejoso y, en cuanto a las cuestiones que habrian sido omitidas en su tratamiento por el a.quo, ellas podrían resolverse a través del recurso de apelación, sin necesidad de acudir a declara la nulidad del decisorio.

En relación a que la resolución en recurso considera que el auto 217-02 se encuentre firme respecto del N.B.S.F., tal agravio debe ser desestimado ya que, conforme a las constancias de la causa, así ha acontecido en términos procedimentales.

En efecto, el planteamiento que esta entidad crediticia hiciera a fs. 28-33 fue decretado a fs. 34 por el a.quo disponiendo no hacer lugar a la apelación interpuesta por no haber mediado revocatoria previa.

Tal decisión es correcta ya que la resolución del juez de la quiebra Nº 217-02 fue dictada sin substanciación, motivo por el cual aquel medio impugnativo debió ser precedido del recurso de revocatoria (arg. arts. 344 y 347 C.P.C), no correspondiendo conceder la apelación (Conf. Rev. Zeus Nº 7301 entrega del 05-11-03, p. 7).

Aquel despacho fue consentido por la ahora quejosa sin siquiera intentar - en el hipotético caso que hubiera correspondido - El Recurso Directo pertinente, por lo que, su postulación recursiva, no puede ser atendida en este aspecto. A su respecto el Decisorio 217-02 del a.quo se encuentra firme y ejecutoriado y por sobre todo se encuentra resguardado en derecho conforme lo analizado precedentemente sobre las características de los depósitos judiciales.

b. Tampoco se puede aceptar que los resolutorios impugnados no son el resultado de un verdadero proceso en su contra, con todas las garantías de afirmación, contradicción y prueba que éste supone, ya que tuvo la posibilidad de presentarse en el proceso para contradecir una orden judicial (que emanaba del auto 217-02), aunque no peticionó con los resguardos formales y procesales correspondientes y si acompañar pruebas como se debe hacer cuando se inicia un incidente concursal (arts. 280,281 y sigtes. Ley 24522), sin embargo el a.quo corrió vista a la Sindicatura y resolvió posteriormente.-

Es cierto que han existido falencias pero las mismas son achacables pura y exclusivamente N.B.S.F. quien de modo totalmente estemporáneo realiza su presentación, para ello se tiene presente que el interlocutorio se dictó el 19.04.02 y se libraron oficios en la misma fecha a las entidades bancarias en donde la liquidación del BID tenía depósitos, y recién en fecha 07-05-02 presenta su libelo, en el cual expresamente admite al fecha en que recepcionó el oficio referenciado.

Pero, además, dicho planteamiento se hace en base a endebles manifestaciones argumentales, sin un planteo estrictamente adecuado que estuviera claramente enderezado a destacar la finalidad seguida. El escrito de fs. 28 se limita a utilizar manifestaciones no contundentes en los siguientes títulos: " Responde oficio", "Toma nota de la Resolución Nº 217, y "Subsidiariamente se presenta como tercero. Apela". Pero lo destacable -y grave para el N.B.S.F. - es que al proveerlo el a.quo, lo tiene a su representante procesal como presentado y domiciliada (En Secreatria por no constituir domicilio legal), pero en lo atinente a al pretendida calidad alegada de ingresar como "tercero" a terciar en la cuestión - en los términos del art. 301 del C.P.C - el magistrado de la quiebra solo lo tiene presente para su oportunidad "ya que refiere que lo hace en forma subsidiaria".

No ingresaremos en el análisis direccionado a ver si podía o no intervenir incluido dentro de tal categoría procesal, pero si debemos reflejar que el N.B.S.F. no atacó dicho decisión jurisdiccional, sometiéndose mansamente al dictado del despacho.

Sabido es que, las partes deben regirse por imperativos jurídicos del propio interés, que son las cargas procesales, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas con los que se ha dado en llamar las "posibilidades" procesales. Estos imperativos existen para los sujetos procesale necesarios o eventuales en razon de su propia convenicencia y beneficio a cuyo cumplimiento no pueden ser constreñidos, al que el incumplimiento les acarree un perjuicio procesal que debilite su posición en litigio.

El Juez, en su primordial tarea de conectar instancias y de proyectar el accionar de una parte sobre la otra respetando la bilateralidad procesal, emite - constantemente- instrucciones que deben ser cumplidas en un plazo pre- establecido en el código de rito.. Sus decretos conllevan el apercibimiento que - de no cumplirse sus disposiciones en tiempo y forma- habrán de producirse efectos procesales contrarios a los pretendidos por las partes: el demandado que no comparezca será declarado rebelde, la parte que no conteste el traslado en tiempo reconocerá los hechos afirmados por el contrario, la que no ofrezca prueba perderá la oportunidad de hacerlo, etc. (-Horacio G. Lopez Miró "Los grados del convencimiento judicial" en Procedimiento Probatorio" Edit. Panamericana Julio de 1998, p. 133).

Y así se ha conducido el N.B.S.F. quien aceptó la resolución del juez de primera instancia sin recurrirla y, a pesar de que podría existir un error "in iudicando", el Tribunal se ve constreñido a mantener aquella situación por la desidia del litigante y no por indefensión proveniente de vicios "in procedendo".

Solo adunamos que la resolución 217-02 le fue notificada de modo fehaciente a la entidad crediticia apelante y, el decreto de fs. 34, como acto procesal concursal (art. 273, inc.5, ley 24522), quedo notificado automáticamente.-

c. Respecto del planteamiento sobre "cosa juzgada" que trae de modo novedoso el curial que representa en la apelación al N.B.S.F. se hace ponderable de un pronto rechazo.

A nuestro entender nos encontramos frente a un notable error conceptual entre dos institutos procesales que puede estar relacionados pero nunca identificados, tales como la "cosa juzgada" y la " preclusión".

Cierto es que la primera se clasifica en "material o "formal " o "final" o "provisoria", pero no puede decirse que un decreto tenga "Cosa juzgada" ya que solo "precluye" la posibilidad de atacarlo. Además, la primera solo se da en un proceso finalizado y la preclusión en uno que no ha finalizado.

Pero aún si se considerara que existe "cosa juzgada" para el N.B.S.F. por la firmesa de los actos y autos que ahora ataca y que consintió en primera instancia, dicho planteamiento debería efectuarse en sede originaria y en base a la acción de "nulidad de cosa juzgada" - o las otras denominaciones que le da la doctrina autoral y judicial - para que se produzca el juzgamiento conteste a las reglas del debido proceso y, solo hacer planteamientos en la alzada referenciados a su competencia funcional de revisar las decisiones del magistrado inferior y no convertirla en un Tribunal de creación.

Aquí, remarcamos, el N.B.S.F. tuvo la oportunidad de ser oído, por lo tanto, ninguna nulidad de origen público podría fundarse en ello. Por el contrario, la nulidad sobrevendrá si no se respecto el instituto de la preclusión (S.C.B.A. E.D. 121- 663). También extraemos del citado fallo que "La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar, si no se formuló oportunamente la correspondiente impugnación".

d. En cuanto al planteo sobre "Cuestiones sustanciales: sobre el alcance de la "Pesificación a los depósitos judiciales" a fin de no alongar el considerando nos remitimos a los ya expuesto precedentemente sobre el carácter y consecuencias para la institución bancaria donde existan depósitos ordenados por un magistrado, dejando aclarado que la queja no resulta procedente por lo allí expuesto.

e. Hemos dejado para el final el agravio introducido en la revocatoria de fs. 47 y ahora sostenido en esta instancia, referente a que el C.E.R. no debía ser aplicado a los depósitos de la quiebra del BID del modo indicado por el a.quo.

Para responder a la cuestión, debemos retrotraernos al decisorio 217-02 que, como se expuso, quedo consentido por el N.B.S.F. y en el cual se establecía que se debían mantener en dólares estadounidenses y, transferirse los saldos -al vencimiento de las imposiciones- a la cuenta judicial Nº 6516-04 abierta por la Sindicatura en el banco recurrente, manteniendo la moneda que tenían a su ultimo vencimiento.

Ante las dificultades que presentaban las entidades, y con el objeto de posibilitar el cumplimiento conforme a las posturas sustentadas por los bancos, entre otros el N.B.S.F., el a.quo aceptó que se procedieran a renovar en pesos en la relación de conversión establecidas por el B.C.R.A. para las cuentas en dólares "pesificados", con más el C.E.R. observado entre la última fecha de vencimiento de cada imposición y la de efectiva renovación, pero todo ello sin perjuicio de continuar la discusión relativa a la moneda en que debían devolver, definitivamente, los depósitos (Resolución 293-02).-

Tal controversia fue zanjada, finalmente, por la a.quo en su resolutorio 305/03 de fecha 09-04-03, obrante a fs. 185 donde rechaza la revocatoria oportunamente instaurada.

Dijo el juez que el auto 217-02 esta consentido por N.B.S.F. y nuestra postura es de total aval a dicha decisión, por lo cual el NBSF deberá reintegrar los depósitos de éste proceso liquidatorio en la moneda de origen (Dólares estadounidenses) o su equivalente el valor en pesos según la cotización del mercado libre, de cambio tipo vendedor al día del pago.

Pero, al haberse ya entregado a cuenta la cantidad de pesos que resultó de la decisión 293-02, debe abonarse la diferencia (en dólares o en pesos), conforme a la conversión que debe realizarse al día en que efectivamente se entrego ese dinero por parte del banco, debiéndose entregar la cantidad de dólares o pesos para adquirirlos en el mercado libre, que quedo como diferencia en esa fecha.

Siendo ello así, habiendo sido aplicado el CER por un corto periodo por el NBSF y conforme a datos que surgen de autos y de la realidad, dicha entidad adeuda (al menos al día que esto se resuelve) una suma mayor que la del perjuicio que dice haberle causado el decisorio, por lo que, tal queja queda en abstracto y no debe merecer mayo consideración par parte del Cuerpo por no representar gravamen ni agravio "actual" como lo exige nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial.

f. En cuanto a las costas, la ley 24522 remite en este aspecto a la ley procesal local, y en nuestro ordenamiento santafesino no existe la "razón plausible para litigar" sino que la aplicación es objetiva y en base al principio del "vencimiento" (art. 251 del C.P.C.). Por lo tanto, al resultar perdidoso el N.B.S.F., las costas de primer instancia se mantienen a su cargo en la medida correspondiente.

Va de suyo que también deberá soportar las de esta instancia.

Por lo que antecede debe confirmarse la decisión recurrida Nº 305-03.-

11. A lo expuesto agregaremos que, el apartado anterior, punto 10.2 e), relacionado con la modalidad en que deben convertirse los valores para dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccional que aquí se ratifican se hace extensiva al Banco de la Nación Argentina.

Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral de Venado Tuerto,

RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de apelación del Banco de la Nación Argentina, confirmándose el auto 299-03, con costas de alzada a cargo de recurrente.

II. Declarar la inexistencia de vicios procedimentales que pudieran haber causado la nulidad de actos procesales que adujera el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y rechazar el recurso de apelación intentado por esta entidad, confirmándose la resolución de primera instancia, Nº 305-03, con costas de segunda instancia al recurrente.

III. Los honorarios por el trámite de alzada se establecen en el 50% de los fijados en la sede inicial.

Insértese, hágase saber y bajen

AUTOS CPO. FOT. ACT. RELATIVAS A REVOC. RECHAZADAS Y APEL. CONC. (RESOL. n º 217-02,299-03 y 305-03) en BID COOP. LTDO. S/QUIEBRA Expte. 147-2003

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dr. Luis Emilio Ayuso

Dra. Griselda Mercedes Mir

Esc. Carlos A. López Jordan



 
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